¿Qué son las normas de seguridad e higiene? – Para esta definición se toma en cuenta dos términos muy importantes. El primer de ellos radica en la seguridad, a la cual se le atribuye la prevención y protección personal y los riesgos de una actividad laboral.
¿Quién establece las normas de higiene y seguridad?
REGLAMENTO General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. JOSE LOPEZ PORTILLO. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 29, 33, 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5, 132, 134, 330, 352, 423, 504, 509, 511, 512, 512-A, 512-B, 512-C, 512-D, 512-E, 523, 526, 527, 527-A, 529, 540, 541, 876, 878, 885, 886, 887, 888 y 889, de la Ley Federal del Trabajo, en loq ue se refiere a la seguridad e higiene de los trabajadores; 101 y 105 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 88 y 89 de la Ley del Seguro Social, y CONSIDERANDO Que la actual reglamentación en materia de seguridad e higiene en el trabajo data de hace varias décadas durante las cuales el macro jurídico laboral ha venido modificandose de acuerdo con el desarrollo y las necesidades socioeconómicas del país; Que en el transcurso de ese tiempo, México ha suscrito varios convenios y recomendaciones internacionales, originados en la Organización Internacional del Trabajo y que su contenido hace necesario incorporar en nuestra legislación diversos preceptos legales que faciliten en mayor grado el cumplimiento de esos textos; Que la Ley Federal del Trabajo vigente, incluye Importantes modificaciones e innovaciones en relación con la Ley anterior, las cuales hacen también necesario actualizar los reglamentos que derivan de ella; Que los centros de trabajo, especialmente aquellos que están destinados a la producción industrial han evolucionado considerablemente, siendo con frecuencia objeto de verdaderas transformaciones, como resultado del proceso de industrialización operado en el país y de los conocimientos y recursos técnicos de que ahora se dispone; Que el incremento de las actividades económicas y la consecuente multiplicación y complejidad de los centros de trabajo, implican la necesidad de ampliar el área que cubren las disposiciones y normas técnicas en materia de seguridad e higiene, así como la de lograr un mejor encausamiento de las actividades de inspección y vigilancia que realizan las autoridades federales y locales en ellos; Que la seguridad e higiene, como conjunto de medidas preventivas de accidentes y enfermedades debe establecerse en todos aquellos locales donde, con motivo del desempeño de su trabajo, el individuo está expuesto a que su salud resulte dañada y aún a sufrir la pérdida de su vida, por lo que las normas jurídicas deben regir en lo conducente la instalación y funcionamiento de los centros de trabajo; Que la institucionalización de la seguridad social ha aportado numerosos beneficios, entre otros la obtención de una información estadística más completa sobre las causas, índole, frecuencia, magnitud y resultado de los accidentes y enfermedades de trabajo información estadística que ilustra sobre el costo económico que representa para el país, la empresa, la familia del afectado y para el propio trabajador, el daño que pueda sufrir su salud e integridad física.
Que ha sido la previsión social, la que ha incorporado al saber humano nuevas formas de conocimiento científico, de positiva utilidad y apoyo para formular la legislación correspondiente, como lo son, entre otras, la medicina del trabajo y la ingeniería en Seguridad e Higiene Industrial que atienden, la primera, a la implantación de fórmulas médicas que prevén y resuelven el peligro y los daños que el trabajador puede sufrir en su saiud con motivo del desempeño de su trabajo y a la adopción de medidas de readaptación y reeducación cuando su capacidad sicomotriz ha sido disminuida, en tanto que la segunda atiende al mejoramiento de las condiciones de seguridad e higiene en la construcción, instalación y mantenimiento de los locales de trabajo del equipo industrial y de otros factores de la producción, especialidades que deben ser tomadas en cuenta y aprovechadas en beneficio de los trabajadores; Que es conveniente reunir en un solo ordenamiento las materias contenidas en reglamentos de medidas preventivas de accidentes del trabajo y de higiene del trabajo y simultáneamente actualizar las medidas para la prevención de accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores eu el ejercicio o con motivo del trabajo; Que la existencia de disposiciones que propician a una mayor y más eficiente actividad de las condiciones de seguridad e higiene establecidas en las empresas contribuyen en mayor grado a detectar, evaluar el controlar los riesgos específicos que puedan presentarse en sus respectivos centros de trabajo; Que como en la importante tarea de prevenir los accidentes y enfermedades participan además de las autoridades del trabajo federales y estatales, diversos órganos de la administración pública es conveniento establecer bases para la coordinación con las Secretarías de Salubridad y Asistencia y Patrimonio y Fomento Industrial e Instituto Mexicano del Seguro Social; Que las autoridades respectivas, con base en lo que establece la Ley Federal del Trabajo, deberán expedir instructivos de general observancia para el eficaz cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
Asimismo, formularán los manuales y circulares de orientación e información necesarios para el mismo fin; Que en atención a la recomendación formulada por la Organización Internacional del Trabajo, para que se de una oportunidad a los sectores obrero y patronal de aportar sus ideas y el resultado de sus experiencias acumuladas a la elaboración de disposición legales que les afecten directamente, el Reglamento incluye la creación y organización de Comisiones Consultivas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, tanto a nivel federal como local, que serian los organismos adecuados para que aquellos sectores expresen a las autoridades competentes sus puntos de vista y emitan sugerencias en materia de promoción y de elaboración de instructivos y reglamentos de seguridad e higiene; Que para dar cumplimiento a los preceptos constitucionales correspondientes es necesario establecer un procedimiento mediante el cual los obligados y afectados gocen de las garantías de audiencía y legalidad en los casos en que su conducta haga presumir la violación de alguna norma en materia de seguridad e higiene; Que todo lo anterior, revela la necesidad de actualizar las disposiciones en materia de seguridad higiene del trabajo y contribuir, de esa manera, a la disminución de los accidentes y enfermedades que pueden producirse en los centros de labores por lo que he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO GENERAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO Disposiciones Generales.
ARTICULO 1.- Este Reglamento rige en todo el territorio nacional y tiene por objeto proveer en la esfera administrativa a la observancia de la Ley Federal del Trabajo en materia de Seguridad e Higiene y lograr de este modo disminuir los accidentes y enfermedades que se producen u originan en los centros de trabajo.
ARTICULO 2.- La aplicación de este Reglamento corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, las autoridades federales coordinarán sus acciones en materia de seguridad e higiene con las autoridades de los Estados y del Denartamento del distrito Federal en la forma y términos que el mismo establece.
La aplicación de este Reglamento se hará coordinadamente con la Secretaría de Salubridad y Asistencia de acuerdo a las facultades que sobre higiene ocupacional otorgan a esta última las leyes en vigor. Para los efectos de este ordenamiento, las Secretarías mencionadas integrarán una Comisión permanente, con tres representantes de cada una de ellas a fin de proponer en los casos que lo juzguen necesario la forma específica de operar la coordinación, con la finalidad de que las propias dependencias puedan cumplir con las funciones que los diversos ordenamientos legales atribuyen a cada una de ellas.
Asimismo se establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, para la expedición, actualización e interpretación de las normas oficiales mexicanas, relacionadas con la seguridad e higiene en el trabajo. ARTICULO 3.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social atendiendo las recomendaciones que resulten de la coordinación que se establezca en los términos del artículo que antecede, expedirá los manuales instructivas o circulares que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de este Reglamento.
ARTICULO 4.- La aplicación de las disposiciones contenidas en este Reglamento se hará atendiendo a las características de cada tipo de trabajo. ARTICULO 5.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social queda facultada para expedir, con base en este Reglamento, los instructivos que considere necesarios para desarrollar hacer explícitas y determinar la forma en que deben cumplirse las disposiciones.
En la expedición de los instructivos de que se trata así como en la de manuales y circulares, se tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo que antecede. Para su obligatoriedad y general observancia, los lnstructivos que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social expida, deberán ser publicados en el «Diario Oficial» de la Federación.
ARTICULO 6.- Para los efectos de este ordenamiento se considera como centro de trabajo a todo aquel establecimiento, cualquiera que sea su denominación, en el que se realicen actitudes de producción de bienes o de prestación de servicios y en los cuales participen personas que sean sujetos de una relación de trabajo.
Asimismo, se consideran como centros de trabajo, los establecimientos de producción de bienes y servicios pertenecientes a sociedades cooperativas y denás formas de organización social ARTICULO 7.- Los patrones o sus representantes, los sindicatos titulares de los contratos colectivos, los trabajadores las comisiones de seguridad e higiene, los encargados de la seguridad, los supervisores de seguridad y los médicos de las empresas, en su caso, están obligados a cuidar de la estricta observancia de este Reglamento en sus respectivos centros de trabajo.
ARTICULO 8.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las autoridades competentes de los Estados y del Distrito Federal, llevarán a cabo los estudios e investigaciones en los lugares de trabajo y los exámenes que estimen convenientes a los trabajadores, utilizando los equipos necesarios y los medios que la ciencia y la tecnología emplean para identificar y valorar las posibles causas de accidentes y enfermedades de trabajo y para determinar las alteraciones de la salud en los trabajadores, a fin de promover que mediante la expedición de las disposiciones correspondientes se establezcan medidas de seguridad e higiene.
TITULO SEGUNDO De las Condiciones de Seguridad e Higiene en los Edificios y Locales de los Centros de Trabajo CAPITULO UNICO Disposiciones Generales ARTICULO 9.- Los edificios y locales en los centros de trabajo deberán tener condiciones de seguridad e higiene adecuadas al tipo de actividad que en ellos se desarrolle en lo que respecta a techos paredes, pisos, patios, rampas, escaleras, escalas fijas, pasadizos, vías y plataformas elevadas y características dimensionales, de acuerdo con lo que dispongan los instructivos correspondientes.
- ARTICULO 10.- Los pasadizos, vías, plataformas de trabajo y bases elevadas, deberán tener barandillas con una altura mínima de 90 cms., en los lados descubiertos, excepto aquellas plataformas que se utilicen para la carga y descarga de materiales y las empleadas para motores o equipos similares.
- ARTICULO 11.- En el último tipo de plataformas a que se refiere el artículo que antecede, no deberán existir espacios que permitan el estacionamiento de personas.
TITULO TERCERO De la Prevención y Protección Contra Incendios CAPITULO I De los edificios, aislamientos y salidas ARTICULO 12.- En los centros de trabajo en que los procesos, operaciones y actividades que en ellos se realicen, impliquen un alto riesgo para sus trabajadores, como consecuencia de las materias primas, productos o subproductos que se manejen, aquéllas se efectuarán en áreas, locales o edificios aislados según se indique en el instructivo correspondiente.
ARTICULO 13.- Las salidas normales y las de emergencia, pasadizos, corredores, rampas, puertas y escaleras de emergencia deberán permitir el desalojo rápido del local de trabajo en caso de incendio y tener las características y especificaciones que determinen los instructivos y las normas oficiales correspondientes.
ARTICULO 14.- Las rampas, escaleras y salidas de emergencia deberán estar ubicadas y señaladas de tal manera que sean fácilmente localizables; y no tener obstrucciones. CAPITULO II De los equipos para combatir Incendios ARTICULO 15.- Los centros de trabaio deberan estar provistos de equipo suficiente y adecuado para la extinción de incendios, en función de los riesgos que entrañe la naturaleza de su actividad debiendo cumplir con la norma oficial mexicana y los instructivos que se expidan.
ARTICULO 16.- Cuando no sea posible la conexión con los servicios municipales de distribución de agua, ésta se deberá almacenar convenientemente a efecto de garantizar un suministro suficiente, de acuerdo con el artículo anterior. ARTICULO 17.- Las tomas denominadas siamesas que se instalen en el exterior de los centros de trabajo, que así lo requieran, deberán ser de características y dimensiones iguales a las empleadas por el servicio público de bomberos.
ARTICULO 18.- Las tomas de agua y las tuberías se deberán purgar cada seis meses, cuando menos, Para eliminar sedimentos. Siempre que sea necesario, se deberán utilizar desincrustantes y anticongelantes. ARTICULO 19.- En las cajas de las mangueras contra incendio que tengan puertas de vidrio, se deberá anotar la leyenda que indique que se abra o se rompa en caso de incendio.
- ARTICULO 20.- Las mangueras contra incendios deberán ajustarse a la norma oficial mexicana.
- ARTICULO 21.- Las mangueras se deberán guardar en tal forma que no, sufran daños y puedan ser utilizadas con rapidez en caso de incendio.
- Se deberán purgar y secar después de ser usadas; deberán ser probadas por lo menos cada seis meses.
Esta misma prueba se deberá hacer en todo sistema que ofrece con agua. ARTICULO 22.- Los extintores fijos, semifijos o portátiles deberán estar fabricados, probados y marcados de acuerdo a la norma oficial mexicana. ARTICULO 23.- Los sistemas fijos o semifijos contra incendio que utilicen energía eléctrica para su operación, deberán tener además fuente independiente de la que alimente el equipo e instalaciones de las áreas a proteger.
ARTICULO 24.- Los centros de trabajo, aun cuando estén provistos de sistemas fijos o semifijos contra incendio, deberán disponer de equipos portátiles o extintores adecuados al tipo de incendio que pueda ocurrir considerando la naturaleza de los procesos de trabajo, las instalaciones y los equipos del establecimiento y su dependencia.
ARTICULO 25.- Los equipos portátiles contra incendio deberán estar siempre en los sitios especialmente destinados para ellos y en condiciones de uso inmediato. ARTICULO 26.- Los centros de trabajo a que se refiere el artículo 12 deberán estar equipados con sistema de alarma contra incendios, provistos de señales claramente audibles o visibles para todos los trabajadores que se encuentren en los mismos.
- ARTICULO 27.- Para los efectos del artículo anterior, los sistemas de alarma deberán disponer de estaciones de aviso accionadas a mano o de cajas de alarma contra incendio colocadas visiblemente en el recorrido natural de escape y, en general, ubicada estratégicamente.
- ARTICULO 28.- Los aparatos de alarma audible a que se refiere el artículo 26 deberán tener un sonido distinto a todos los demás aparatos sonoros y sólo se deberán utilizar en caso de incendio o para simulacro de incendios.
ARTICULO 29.- La instalación de señales y alarmas a que se refiere el artículo 26, deberán ser alimentadas por una fuente de energía autónoma. CAPITULO III De los simulacros y de las brigadas, cuerpo de bomberos y cuadrillas contra incendio ARTICULO 30.- En los centros de trabajo a que se refiere el artículo 12 se deberán efectuar cada seis meses, por lo menos, prácticas de salida de emergencia.
Al efecto se deberá establecer programas de simulacros en los que participará todo el personal y se le adiestrará en el uso de extintores. ARTICULO 31.- En caso de incendio, todo el personal que se encuentre en el centro de trabajo, estará obligado a prestar sus servicios de auxilio por el tiempo que sea necesario.
ARTICULO 32.- Para prevenir y combatir incendios, en los centros de trabajo a que se refiere el artículo 12, se deberán organizar brigadas, cuerpo de bomberos o cuadrillas contra incendio en función del número de trabajadores y de la distancia al departamento de bomberos de la localidad.
ARTICULO 33.- El personal de las brigadas, cuerpo de bomberos o cuadrillas contra incendio a que se refiere el artículo anterior, deberá ser física y mentalmente apto. El encargado de seguridad o el responsable designado por el patrón, deberá seleccionar de ese personal a los integrantes voluntarios, así como al jefe y oficiales de los grupos.
Las cuadrillas deberán estar integradas en función del número de trabajadores en cada turno. ARTICULO 34.- Los miembros de las brigadas, cuerpo de bomberos o cuadrillas, deberán estar siempre preparados para atender cualquier aviso de alarma en caso de incendio.
- Deberán participar en los simulacros, de acuerdo con programas previamente establecidos y se deberán asesorar por el cuerpo de bomberos de la localidad, si éste existe.
- TITULO CUARTO De la Operación, Modificación y Mantenimiento del Equipo Industrial CAPITULO I De las autorizaciones para la maquinaria ARTICULO 35.- Para la iniciación de labores en centros de trabajo que cuenten con instalaciones de equipo o maquinaria, se requerirá inspección previa por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a fin de que ésta, si se satisfacen los requisitos señalados en este Reglamento, otorgue la autorización de funcionamiento respectiva.
ARTICULO 36.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 35, el patrón deberá presentar por escrito solicitud que contenga los siguientes datos: I. Nombre de la empresa y de su representante, así como domicilio para recibir notificaciones; II.
Especificación de si se trata de una instalación nueva o ya existente; III. Rama industrial en que se vaya a utilizarse utilice la maquinaria; IV. Ubicación precisa del centro de trabajo en donde se encuentre la instalación; V. Potencia total nominal expresada en caballos, indicada en el registro de los motores con no cuente la instalación; y VI.
Tipo y número de máquinas. ARTICULO 37.- Si del resultado de la inspección a que se refiere el artículo 35 apareciera que la maquinaria o equipo de transmisión de energía mecánica no está diseñada e instalada de tal manera que reduzca los riesgos al personal de operación y que no cuente con dispositivos de seguridad y protección adecuados, de conformidad con lo que al respecto establezcan las normas oficiales mexicanas y los instructivos correspondientes, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social negará la autorización de funcionamiento correspondiente y sólo la otorgará cuando se subsanen las deficiencias que originen dicha negativa ARTICULO 38.- Cuando se modifiquen las instalaciones o se sustituya la maquinaria, de tal forma que se altere sustancialmente el proceso de trabajo, el patrón deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades del trabajo a la brevedad posible y solicitar la visita de inspección a que se refiere el artículo 35, a fin de que, previa comprobación de que las modificaciones no provocan un riesgo mayor, se confirme la sustitución de que se trata.
- ARTICULO 39.- Si al presentarse la solicitud o manifestación no fuera posible practicar la inspección, las autoridades podrán otorgar un permiso provisional de operación por noventa días prorrogables hasta la fecha en que se efectúe la visita y se dicte la resolución correspondiente.
- ARTICULO 40.- La autorización de operación, deberá colocarse en lugar visible en el centro de trabajo.
CAPITULO II De la protección en la maquinaria ARTICULO 41.- Las disposiciones del presente capítulo se deberán aplicar a los dispositivos para las partes móviles del equipo empleado en la transmisión de energía mecánica comprendido el motor, el equipo intermedio, las máquinas impulsadas y los accesorios que se consideren necesarios para la protección de los trabajadores, así como los dispositivos de seguridad en el punto de operación, de acuerdo con el instructivo que se expida.
ARTICULO 42.- Las partes del equipo o maquinaria que estén en movimiento, tales como bielas, manivelas, engranes, cigueñales, ejes, flechas contrapesos de los reguladores, las máquinas de combustión interna, bandas, transmisiones por cable o cadena y chumaceras cuyo diseño no las cubra deberán cubrirse con una protección total y operar de conformidad con los instructivos correspondientes.
ARTICULO 43.- Los extremos no cubiertos de ejes o flechas que sobresalgan en áreas de tránsito, deberán estar pulidos y sus aristas redondeadas. Si la longitud del extremo que sobresale es mayor que la mitad del diámetro, se deberá proveer de una protección fija.
- ARTICULO 44.- Las poleas deberán ser de materiales apropiados, atendiendo al lugar en que vayan a instalarse y a las acciones a que deban estar expuestas, adoptándose, en su caso, todas las medidas que impidan que se alteren las propiedades físico-mecánicas de tales poleas.
- ARTICULO 45.- Las protecciones que se adopten deberán ser de características tales que eviten en forma adecuada Peligros de accidentes a los trabajadores.
ARTICULO 46.- En caso de que las bandas horizontales estén colocadas de manera que sea posible el tránsito de personas por encima de ellas y esto se considere absolutamente necesario se deberá instalar una plataforma con barandal para permitir el paso.
- ARTICULO 47.- Las transmisiones por sistema de cable continuo oculto, se deberán proveer de una cubierta removible o registro que permita revisar periódicamente las condiciones del cable.
- ARTICULO 48.- Las bandas que se utilicen para el transporte de materiales; las que constituyan un elemento de trabajo en su parte superior para trabajar directamente sobre ellas y las que tengan una velocidad menor de treinta metros por minuto, estarán exceptuadas de los requerimientos de protección total.
ARTICULO 49.- En las industrias en que exista abundancia de polvos y fibrillas cuya acumulación excesiva en los elementos de transmisión pueda constituir peligro de incendio o explosión, deberán instalarse protecciones de pantalla abierta que impida dicha acumulación y que no interfieran con su limpieza.
ARTICULO 50.- Cuando sea necesario lubricar frecuentemente la maquinaria y equipo en movimiento las protecciones deberán estar provistas de orificios con tapas de cierre automático, bisagras o correderas. ARTICULO 51.- Las pasabandas, manijas y garruchas deberán estar diseñadas y, en su caso, colocadas de manera que no constituyan un riesgo para los trabajadores.
ARTICULO 52.- En las áreas de trabajo donde se mnanejen sustancias explosivas o inflamables, las chumaceras de las flechas deberán estar conectadas eléctricamente a tierra. ARTICULO 53.- Las máquinas que no sean accionadas por medio de un motor individual o de un motor primario, deberán estar equipadas con un embrague, una polea loca o cualquier otro medio fácilmente accesible al operador para detener o poner en marcha la máquina.
- ARTICULO 54.- Todas las partes moviles de la maquinaria o, equipo y su protección deberán revisarse periódicamente y someterse al mantenimiento preventivo y, en su caso, al correctivo.
- ARTICULO 55.- Los patrones deberán conservar un buen estado de funcionamiento las protecciones y dispositivos de seguridad de la maquinaria y el equipo.
CAPITULO III Del equipo e instalaciones eléctricas ARTICULO 56.- Las instalaciones eléctricas de alumbrado y fuerza en los centros de trabajo, además de cumplir con las disposiciones legales y técnicas aplicables, deberán estar dotadas de los dispositivos de seguridad.
ARTICULO 57.- Los equipos e instalaciones eléctricas en los centros de trabajo en donde se manejen o produzcan gases o polvos explosivos e inflamables, deberán ser a prueba de explosión de acuerdo a la norma oficial mexicana. ARTICULO 58.- Los equipos, aparatos e instrumentos eléctricos deberán ser manejados y operados por personal capacitado ARTICULO 59.- El equipo capaz de producir electricidad estática, deberá estar conectado eléctricamente a tierra, de conformidad con el instructivo correspondiente y la norma oficial mexicana.
ARTICULO 60.- Unicamente el personal autorizado por el patrón o su representante, deberá tener acceso a las zonas donde exista equipo de alta tensión. El equipo deberá tener avisos que indiquen «Peligro, Alta Tensión». ARTICULO 61.- Los dispositivos de arranque y parada de motores que transmitan energía mecánica a la maquinaria y los dispositivos de control de energía de los equipos eléctricos de las subestaciones deberán tener un aviso que indique la maquinaria o equipo al cual energizan.
- TITULO QUINTO De las herramientas CAPITULO I De las herramientas manuales ARTICULO 62.- Las herramientas manuales se deberán utilizar únicamente para los fines específicos, para los cuales hayan sido diseñadas.
- ARTICULO 63.- Cuando se trabaje cerca de sólidos líquidos o gases inflamables o explosivos, se deberán usar herramientas antichispas.
Estas herramientas deben revisarse periódicamente para remover rebabas de metal que pudieran quedar adheridas, así como para detectar desperfectos o deterioro de las mismas. ARTICULO 64.- Se deberá capacitar y adiestrar a los trabajadores en el empleo específico y seguro de cada herramienta que deban utilizar en el desempeño de sus labores, exceptuando a los que acrediten su capacitación.
- ARTICULO 65.- Las herramientas de mano se deberán transportar, utilizando cinturones, y portaherramientas, bolsas o cajas adecuadas.
- CAPITULO II De las herramientas eléctricas, neumáticas y portatiles ARTICULO 66.- Las herramientas eléctricas, neumáticas y portátiles, se deberán utilizar para su finalidad específica y por personal capacitado, ARTICULO 67.- Las herramientas eléctricas, neumáticas o portátiles, se deberán inspeccionar, limpiar y ser objeto de mantenimiento preventivo, por el personal designado por el patrón que verificará periódicamente su funcionamiento.
ARTICULO 68.- Las mangueras y las conexiones que sean usadas para conducir aire comprimido a las herramientas neumáticas portátiles, deberán ajustarse a la norma oficial mexicana, estan unidas firmemente a los tubos de salida permanentes, y, mantenerse fuera de los pasillos de tránsito de trabajadores de vehículos, o en su caso, se colocará un aviso de precaución claramente visible ARTICULO 69.- Los martillos neumáticos deberán cumplir con los requisitos de seguridad que señale norma oficial mexicana correspondiente.
- ARTICULO 70.- Cada herramienta eléctrica manual, deberá tener su conexión adicional a tierra, de acuerdo con la norma oficial mexicana.
- TITULO SEXTO Del manejo, transporte y almacenamiento de materiales CAPITULO I Del equlpo para izar ARTICULO 71.- La máxima carga útil admisible en kilogramos, deberá ser marcada en todos los aparatos para izar, en un lugar destacado que sea claramente visible para el operador.
ARTICULO 72.- Los aparatos para izar no se deberán sobrecargar excepto cuando se trate de hacer una prueba, las cargas serán levantadas y bajadas lentamente, evitando arrancadas y paradas bruscas. ARTICULO 73.- El ascenso, descenso o transporte de carga por aparatos izadores deberán estar regidos por un código uniforme que contenga señales distintas para cada operación, las cuales se deberán hacer por procedimientos audibles, visibles o ambos.
- ARTICULO 74.- El operador deberá obedecer toda señal de parada dada por cualquier trabajador en caso de peligro.
- ARTICULO 75.- Los operadores de los aparatos pazar no abandonarán sus puestos, mientras se encuentren cargas suspendidas.
- ARTICULO 76.- Los nuevos aparatos para izar, antes de ponerse en servicio deberán ser examinados y probados por el personal competente que designe el patrón.
ARTICULO 77.- No se permitirá el tránsito de personas en las áreas de operación de electroimanes. Sólo el personal destinado a estas labores deberá permanecer en estas áreas. ARTICULO 78.- Los operadores de grúas deberán obtener la licencia expedida por las autoridades de trabajo de acuerdo con lo que establezcan los instructivos correspondientes, así como el refrendo de la misma cuando sea el caso.
ARTICULO 79.- Queda prohibido a los operadores de grúas mientras estén a cargo del funcionamiento de las mismas, realizar cualquier actividad que los distraiga en su atención para el manejo de aquéllas. ARTICULO 80.- Sólo se permitirá entrar o viajar en las cabinas de las grúas a las personas debidamente autorizadas.
ARTICULO 81.- Se prohíbe a los operadores movilizar las grúas cuando cualquier persona se suba sobre las cargas, bloques, ganchos o eslingas vacías. ARTICULO 82.- Las grúas de todos tipos, cabrias y tornos, malacates, garruchas y en general todo equipo para izar deben cumpIir en su diseño y construcción con las especificaciones de seguridad que señalen las normas oficiales y los instructivos aplicables.
ARTICULO 83.- Los elementos del equipo para izar tales como cadenas eslingas, ganchos, argollas, cables, lazos, anclajes y uniones deben cumplir con las especificaciones y características que les señalen los instructivos y normas oficiales correspondientes según el uso o aplicación a que se destinen.
ARTICULO 84.- El equipo para izar contará según el caso, con frenos, topes, amortiguadores, equipos de protección y dispositivos de seguridad que se requieran de conformidad con los instructivos correspondientes. ARTICULO 85.- En la operación y manejo del equipo para izar se observarán las reglas y se obedecerán las señales correspondientes a fin de que su funcionamiento sea seguro.
ARTICUL0 86.- Al equipo para izar se le deberá dar el mantenimiento adecuado y los dispositivos de seguridad se probarán periódicamente a fin de verificar su correcto funcionamiento CAPITULO Il De los ascensores para carga ARTICULO 87.- Los pozos de los ascensores para carga deberán estar cercados en toda su altura excepto en las partes correspondientes a puertas, ventanas, o clarabovas necesarias, Los pozos colocados en el exterior de los edificios, deberán estar cercados hasta una altura no menor de tres metros.
ARTICULO 88.- Las cabinas deberán tener salida de emergencia en el techo, susceptible de ser abierta, tanto desde el interior, como desde el exterior. ARTICULO 89.- Todos los ascensores deberán tener estar equipados con dispositivos automáticos de frenaje de emergencia, para evitar la caída libre.
- ARTICULO 90.- Las cabinas de los ascensores deberán tener una señal de emergencia audible al exterior, que se accionará desde el interior y funcionará por medio de baterías o un sistema que permita la intercomunicación con el exterior.
- ARTICULO 91.- Los dispositivos elevadores para lzar o descender trabajadores o materiales que se empleen en los procesos de edificación, deberan ser de buena construcción mecánica, tener resistencia adecuada, estar exentos de defectos y mantenerse en buen estado de conservación y funcionamiento, ajustandose a las especificaciones de la norrma oficial mexicana.
ARTICUL0 92.- Los ascensores para carga deberán tener las características adecuadas al uso a que se destinen. ARTICULO 93.- La velocidad, sistema de freno, amortiguadores, dispositivo de enclavamiento de puertas, cables y otros sistemas de seguridad aplicables a los ascensores para carga, se senalarán en las normas oficiales mexicanas y los instructivos correspondientes.
- ARTICULO 94.- La máxima carga admisible en los ascensores deberá ser señalada por un lugar claramente visible para el operador.
- CAPITULO III De los montecargas, carretillas y tractores ARTICULO 95.- Todos los montacargas, carretillas y tractores deberán llevar marcado en un lugar visible, la carga máxima permisible.
ARTICULO 96.- Los operadores de montacargas deberán obtener la licencia expedida por las autoridades de trabajo de acuerdo con lo que establezcan los instructivos correspondientes, así como el refrendo de la misma cuando sea el caso. ARTICULO 97.- Las carretillas de mano y mono ruedas deberán estar pulidos o recubiertos de manera que no produzcan lesiones en las manos a los trabajadores.
ARTICULO 98.- Los mangos de las carretillas de mano deberán estar pulidos o recubiertos de manera que no produzcan lesiones en las manos a los trabajadores. ARTICULO 99.- Los montacargas, los tractores y carretillas autopropulsadas deberán estar dotados de los dispositivos de seguridad y tener las características adecuadas al uso que se destinen, según lo señalen los instructivos aplicables.
ARTICULO 100.- Los montacargas, los tractores las carretillas autopropulsadas deberán limitar su velocidad a 10 kilometros por hora. CAPITULO IV De los transportadores ARTICULO 101.- Los transportadores elevados deberán estar enteramente cubiertos en los lugares de tránsito o de trabajo.
- ARTICULO 102.- Los trasnsportadores impulsados mecánicamente, deberán tener en las estaciones de carga y descarga y en otros lugares convenientes de su maquinaria dispositivos para accionar el sistema de freno en caso de emergencia.
- ARTICULO 103.- Cuando los transportadores se localicen en sitios que no sean visibles desde los puestos de control, deberán estar eguipados con señales audibles, visibles o ambas, que deberán ser accionadas por los operadores antes de ponerlos en movimiento.
ARTICULO 104.- Los transportadores de canal para conducir materiales por gravedad, deberán estar provistos de avisos de llegada de dicho material. ARTICULO 105.- Los conductos para los sistemas de transportadores neumáticos, deberán ser herméticos, sin otras aberturas que las requeridas para la operación y la conservación de los sistemas y provistas de ventanas o puertas, fijas o removibles con vista de seyurldad u otro material equivalente.
ARTICULO 106.- Los transportadores deberán estar dotados de las protecciones y sistemas adecuados según el uso a que se destinen, de conformidad con los instructivos correspondientes. CAPITULO V Del sistema de tuberías ARTICULO 107.- Las disposiciones de este capítulo se aplicarán en donde existan ductos, incluyendo sus válvulas y accesorios utilizados en el centro de trabajo para el transporte de gases, vapores, líquidos, sustancias semilíquidas o plásticas, sin incluir los equipos y aparatos de producción o sus partes integrantes, ni los tubos que se usen para transportar sólidos por medio de aire o gas y tuberías para instalaciones eléctricas.
ARTICULO 108.- Los tubos accesorios y válvulas de los sistemas de tuberías, deberán tener las especificaciones de diseño y material adecuados a la clase de sustancias que conduzcan y deberán ser calculados para soportar la presión y la temperatura a la que se les somete, de acuerdo a la norma oficial mexicana.
- ARTICULO 109.- Los sistemas de tuberías se deberán instalar de tal manera que se evite el sifonaje accidental del contenido de los recipientes a los que están conectados, se deberá cuidar que queden firmemente anclados y soportados y que brinden fácil acceso para su revisión o inspección.
- ARTICULO 110.- Los tubos accesorios y válvulas de los sistemas de tuberías se deberán instalar de tal manera que puedan ser facilmente localizables y cuando estén descubiertos, se marcarán o pintarán distintamente para su identificación, de acuerdo a la norma oficial mexicana.
En los lugares de distribución, se deberán colocar instituciones escritas claramente visibles que indiquen la peligrosidad del contenido del sistema. ARTICULO 111.- Las conexiones de las tuberías en recipientes a los que entren trabajadores para limpiarlos, deberán estar dotadas con dos válvulas de paso antes y después del recipiente, que puedan ser operadas manualmente.
- ARTICULO 112.- Cuando sea necesario, se deberán instalar drenajes, goteros o trampas adecuadas para desalojar cualquier líquido de un sistema de tuberías.
- Cada drenaje o línea de goteo deberá tener su propia válvula.
- ARTICULO 113.- El sistema de tuberias, en los casos en que conduzca líquidos inflamables o a altas temperaturas, deberá sujetarse a las características de seguridad que señalen los instructivos o normas oficiales aplicables.
ARTICULO 114.- El sistema de tuberías debera ser mantenido adecuadamente y las fallas gue ocurran deberán ser reparadas de inmediato. CAPITULO VI De la estiba ARTICULO 115.- Para proceder a la estiba y destiba de materiales en las áreas de trabajo, se deberá contar con espacios especialmente destinados a ese fin y delimitados, ventilados o iluminados de acuerdo con los instructivos que se expidan.
ARTICULO 116.- La estiba de materiales deberá efectuarse sobre cimentaciones solidas, no se les recargara contra muros o paredes cuya resistencia seao insuficiente y se evitará que lleguen a una altura que pueda causar su inestabilidad, conforme lo señalen los instructivos. ARTICULO 117.- Las operaciones de estiba y desestiva deben realizarse ponienao especial cuidado en la seguridad de los trabajadores y con los aparejos o elementos que sean necesarios.
ARTICUL0 118.- La estiba deberá hacerse de conformidad con las características del material y, en su caso, de su envase o empaque a fin de garantizar su estabilidad. CAPITULO VII De los ferocarriles en los centros de trabajo ARTICULO 119.- La instalación y operación de ferrocarriles en el interior de los centros de trabajo deberá realizarse en condiciones de seguridad e higiene de acuerdo con lo que dispongan los instructivos que se expidan.
- ARTICULO 120.- En el interior de los centros de trabajo, los trenes no deberán transitar a una velocidad mayor de quince kilómetros por hora.
- ARTICULO 121.- En el interior de los centros de trabajo, donde se instalen y operen ferrocarriles, se deberán proteger mediante señales y guardas los cruceros para peatones y vehículos; colocar avisos que indiquen espacios libres para el tránsito de vehículos y de trabajadores, instalar dispositivos de seguriclad y protección y establecer procedimientos de operación de acuerdo con los instructivos que se mencionan en este capítulo.
TITULO SEPTIMO Del manejo, transportes y almacenamientos de sustancias inflamables, combustibles, explosivas, corrosivas irritantes o tóxicas. CAPITULO I De las sustancias inflamables y combustibles ARTICULO 122.- Las sustancias inflamables y combustibles deberán ser almacenadas, transportada y manejadas de tal manera que se disminuyan los riesgos de incendio de cunformidad con lo que establezcan los instructivos correspondientes.
ARTICULO 123,- Queda prohibido fumar, introducir fósforos, dispositivos de llamas abiertas, objetos icandescentes, y cualquier otra sustancia susceptible de causar incendio o chispa en áreas en las que se almacenen y manejen sustancias inflamables o combustibles; al efecto, se deberán colocar aviso en lugares claramente visibles de acuerdo a la norma oficial mexicana.
ARTICULO 124.- Los tanques de almacenam y transporte deberán estar conectados eléctricamente a tierra. ARTICULO 125.- Los ductos usados para conducir líquidos inflamables o explosivos, deberán contar en el punto de descarga con dispositivos adecuados de ventilación para escape.
- CAPITULO II De las sustancias explosivas.
- ARTICULO 126.- En materia de explosivos se estará a lo dispuesto pro la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento.
- ARTICULO 127.- En lo no previsto por las disposiciones a que se refiere el artículo anterior y en relación con la higiene y seguridad de los trabajadores o en centros de trabajo que produzcan almecenen o manejen explosivos, se deberán tomar las medidas adecuadas de conformidad con los instructivos correspondientes.
ARTICULO 128.- Ninguna persona deberá fumar, llevar objetos incandescentes, luces descubiertas, fósforos o cualquier otro objeto o sustancia que pueda generar ignición o chispa en áreas donde se manejen sustancias explosivas. ARTICULO 129.- Solamente el personal autorizado por la empresa, podrá tener acceso a los lugares en donde se almacenen sustancias explosivas.
- CAPITULO III De las sustancias corrosivas e irritantes ARTICULO 130.- Las sustancias corrsovias o irritantes deberán ser almacenadas, transportadas y manejadas de tal manera que se eviten fugas y derrames, de conformidad con lo que establezcan los instructivos correspondientes.
- ARTICULO 131.- Las válvulas, tuberías, conexiones y otros dispositivos para lelnar o vaciar tanques o depósitos, así como estos mismos deberán ser adecuados a las características de las sustancias que se manejen y tendrán las especificaciones necesarias para soportar las condiciones particulares de operación.
ARTICULO 132.- Los locales destinados al manejo de sustancias corrosivas o irritantes, deberán estar dotados de regaderas de presión y de lavabos para casos de emergencia y situados en las cercanías de los lugares de peligro. CAPITULO IV De las sustancias tóxicas.
- ARTICULO 133.- Las sustancias tóxicas deberán ser almacenadas, transportadas y manejadas de tal manera que se diminuyan los riesgos de intoxicación, de conformidad con lo que establezcan los instructivos correspondientes.
- ARTICULO 134.- Los tanques de almacenamiento, los conductos y en general los equipos donde se manejen sustancias tóxicas, deberán tener avisos que indiquen su peligrosidad.
TITULO OCTAVO De las condiciones del ambiente de trabajo. CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 135.- Son contaminantes del ambiente de trabajo los agentes físicos y los elementos o compuestos químicos o biológicos, capaces de alterar las condiciones del abiente del centro de trabajo y que, por sus spropiedades, concentración, nivel y tiempo de acción puedan alterar la salud de los trabajadores.
- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social determinará en el instructivo correspondiente los niveles de contaminación máxima permisible en los centros de trabajo.
- ARTICULO 136.- Cuando en los centros de trabajo los contaminantes rebasen los límites máximos permisibles, los patrones deberán: I.
- Adoptar, en su orden, alguna de las siguientes medidas: a) Sustituir o modificar los agentes, elementos a sustancias que provoquen la contaminación por otras sustancias o elementos que no caucen daño.
b) Reducir los contaminantes al mínimo. c) Introducir modificaciones en los procedimientos de trabajo o en los equipos. II. Cuando por la naturaleza de los procesos productivos del centro de trabajo, no sea factible reducir los contaminantes a los límites permisibles, los patrones deberán adoptar, en su orden, alguna de las siguientes medidas: a) Aislar las fuentes de contaminación en los procesos, en lso equipos o en las áreas.
- B) Aislar a los trabajadores.
- C) Limitar los tiempos y frecuencia en que el trabajador esté expuesto al contaminante.
- D) Dotar a los trabajadores de equipo de protección adecuado.
- ARTICULO 137.- En los centros de trabajo en cuyo ambiente haya substancias contaminantes de elevada peligrosidad para la salud de los trabajadores, deberan adoptarse las medidas de seguridad necesarias, de conformidad con lo que al respecto señalen los instructivos correspondientes.
ARTICULO 138.- En los centros de trabajo en los que se originen contaminantes altamente tóxicos para la salud de los trabajadores, y de los cuales se tenga información técnica, los patrones deberán informar a los trabajadores de los riesgos que implica su presencia, con el fin de que estos pongan en práctica las medidas de prevención que se recomienden.
ARTICULO 139.- En relación con el empleo de compuestos inorgánicos de plomo, contenidos en la cerusa, se estará a lo que establece en lo conducente el Convenio No.13 de la Organización Internacional del Trabajo relativo al empleo de la cerusa en la pintura. CAPITULO II Del ruido y de las vibraciones ARTICULO 140.- En los centros de trabajo donde se produzcan ruido o vibraciones que puedan alterar la salud de los trabajadores no se deberán exceder los niveles máximos establecidos en los instructivos correspondiente CAPITULO III De las radiaciones ionizantes ARTICULO 141.- En los centros de trabajo donde se produzcan radiaciones ionizantes que puedan alterar la salud de los trabajadores no se deberán exceder los niveles máximos que se establezcan en los instructivos que al efecto se expidan.
CAPITULO IV De las radiaciones electromagnéticas no ionizantes ARTICULO 142.- Para efectos de este capítulo, se consideran como radiaciones electromagnéticas no ionizantes: las de radio, microondas lásser, másser, infraroja, visible y ultravioleta que se encuentran comprendidas entre las longitudes de onda de 10(8) a 10(8) cms.
- Cien millones a un cien millonésimo de centímetros) del espacio electromagnético.
- ARTICULO 143.- En los centros de trabajo donae se produzcan radiaciones electromagnéticas no ionizantes que puedan alterar la salud de los trabajadores no se deberan exceder los niveles máximos establecidos en los instructivos correspondientes.
ARTICULO 144.- Los equipos o materiales capaces de generar radiaciones electromagnéticas no ionizantes que produzcan daño deberán ser debidamente rotulados, indicando el riesgo inherente, de acuerdo a la norma oficial mexicana. CAPITULO V De los contaminantes sólidos, líquidos y gaseosos ARTICULO 145.- Son contaminantes sólidos líquidos y gaseosos aquellos elementos, compuestos ó mezclas que modifiquen el medio ambiente de trabajo y que por sus características y concentraciones puedan alterar la salud de los trabajadores.
ARTICULO 146.- En los centros de trabajo donde se produzcan contaminantes sólidos, líquidos o gaseosos que puedan alterar la salud de los trabajadores no se deberán exceder los niveles máximos establecidos en los instructivos correspondientes. CAPITULO VI De las presiones ambientales anormales ARTICULO 147.- Los patrones que contraten personal para trabajo expuesto a presiones ambientales anormales, que puedan producir daño a la salud de los trabajadores, deberán proporcionarles el equipo y los dispositivos necesarios para evitar ese riesgo, los que deberán mantener en óptimas condiciones de funcionamiento.
ARTICULO 148.- Los patrones deberán cuidar que los trabajadores expuestos a presiones ambientales anormales, se sujeten a las disposiciones de los intructivos correspondientes, por lo que hace a tiempo y magnitud de la exposición, características de los gases y mezclas de éstos utilizadas para la respiración, condiciones y normas para la descompresión y períodos de descanso obligatorio, ARTICULO 149.- Los patrones deberán cuidar que los trabajadores que desarrollan sus labores en ambientes sujetos a presiones ambientales anormales se sujeten a exámenes médicos previos, supervisión médica continua y entrenamiento adecuado.
- ARTICULO 150.- Las mujeres y los menores de 16 años no deberán laborar en ambientes sujetos a presiones anormales.
- CAPITULO VII De las condiciones térmicas del ambiente de trabajo ARTICULO 151.- En los locales de trabajo donde sean alteradas las condiciones térmicas del ambiente, por efectos de las actividades que se realicen, aquellas se deberán mantener dentro de los límites que correspondan a cada tipo de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los instructivos correspondientes.
ARTICULO 152.- En los casos en que los trabajadores estén expuestos a condiciones térmicas elevadas o bajas, se deberán tomar las medidas generales de protección en el orden de prioridad siguiente; para no rebasar los límites establecidos; I. Aislamiento de la fuente, del equipo o del área; II.
- Modificación del equipo o procedimiento; III.
- Modificación de la temperatura, humedad relativa, velocidad del aire y la carga del calor radiente; IV.
- Disminuir el esfuerzo físico del trabajador; V.
- Limitación de los tiempos y frecuencias de la exposición; y VI.
- Uso de equipo de protección personal.
- ARTICULO 153.- En los centros de trabajo donde los trabajadores estén expuestos a condiciones térmicas extremas se les deberán otorgar períodos de descanso o de recuperación en zonas adecuadas de reposo, de conformidad con los instructivos correspondientes.
ARTICULO 154.- En los centros de trabajo se deberá mantener durante las labores una ventilación natural o artificial, adecuada, para evitar el insuficiente suministro del aire, las corrientes dañinas el aire confinado, el calor o el frío excesivo, los cambios bruscos de temperatura, y cuando sea posible, en relación con la naturaleza del proceso industrial, la humedad o sequedad excesiva y los olores desagradables.
- La renovación del aire en el ambiente de trabajo, se hará de acuerdo con el instructivo que se expida.
- CAPITULO VIII De la iluminación ARTICULO 155.- Los centros de trabajo deberán tener iluminación suficiente y adecuada, que no produzca deslumbramientos o incomodidades para los trabajadores.
- ARTICULO 156.- En los lugares de trabajo en los que la interrupción de la iluminación artificlal represente un peligro para los trabajadores, se instalarán sistemas de iluminación eléctrica de emergencia.
ARTICULO 157.- La iluminación de los accesos, escaleras, lugares destinados al tránsito o a servicios de los trabajadores y los que se utilicen para almacenes, deberán tener una intensidad mínima de cien unidades lux, medidas a un plano horizontal sobre el piso a una altura de setenta y cinco centímetros a un metro.
- ARTICULO 158.- La iluminación de los planos de trabajo deberá tener la intensidad que se señala a continuación: I.
- Para trabajos en los que no sea preciso apreciar detalles, de cien a doscientas unidades lux; II.
- Para los trabajos en los que sea preciso apreciar detalles toscos o burdos, de doscientas a trescientas unidades lux; III.
Para trabajos en los que sea preciso apreciar detalles mediarios, de trescientas a cuatrocientas unidades lux; y IV. Para trabajos en los que sea indispensable apreciar detalles muy finos, de quinientas a mil unidades lux. TITULO NOVENO DEL EQUIPO DE PROTECClON PERSONAL CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 159.- Los patrones deben poner a disposición de los trabajadores y éstos deben usar los equipos de protección personal a que se refiere este Título en los casos que se requieran de conformidad con este Reglamento y sus instructivos.
ARTICULO 160.- El equipo de protección personal deberá ser adecuado y brindar una protección eficiente, de conformidad con el instructivo correspondiente y la norma oficial mexicana. ARTICULO 161.- Las Comisiones de Seguridad e Higiene deberán vigilar: I. Que se seleccione el equipo apropiado, de acuerdo con el riesgo; II.
Que el equipo de protección personal sea facilitado siempre que se requiera y sea necesario; III. Que el equipo sea mantenido en óptimas condiciones higiénicas y de funcionamiento; IV. Que el equipo sea utilizado por los trabajadores adecuada y correctamente; y V.
- Que no se le cause daño intencional al equipo.
- Las propias Comisiones de Seguridad e Higiene retarán a los patrones y a las autoridades del trabajo cualquier falla en el cumplimiento de estas disposiciones.
- CAPITULO II De la protección de la cabeza y el oído ARTICULO 162.- En los casos en que el trabajador cuando por el desempeño de sus labores durante la jornada de trabajo, esté expuesto a ser lesionado en la cabeza, deberá usar casco de seguridad cuyo diseño y características cumplan con lo establecido en la norma oficial mexicana.
ARTICULO 163.- Los trabajadores expuestos al riesgo en la maquinaria en movimiento, deberán proteger su cabello con gorras, cofias, red, turbante u otro medio de protección equivalente, bien ajustado y de material de fácil aseo. ARTICULO 164.- Cuando el trabajador este expuesto en el desempeño de sus labores a ruidos continuos o intermitentes, capaces de causarle daño a su salud por efecto de su frecuencia, Intensidad y tiempo de exposición, deberá dotársele del equipo de protección para ambos oídos, el que deberá ajustarse a la norma oficial mexicana y a los instructivos correspondientes.
CAPITULO III De la protección de la cara y ojos ARTICULO 165.- A los trabajadores expuestos a radaciones luminoas anormales, infrarrojas, ultravioletas, agentes químicos y biológicos, como polvos; humos, neblinas, gases, vapores y proyecciones de partículas, independientemente de lo dispuesto en el artículo 162, se les deberá proporcionar caretas adecuadas para cada coso en particular, de acuerdo al instructivo y en su caso, a la norma oficial mexicana ARTICULO 166.- De conformidad con el instructivo correspondiente cuando exista peligro de que en el centro de trabajo se lesionen los ojos, el trabajador deberá usar gafas, lentes o visor de protección o careta que tendrán las características señaladas por las normas oficiales mexicanas aplicables.
ARTICULO 167.- Los trabajadores cuya visión requiera del empleo de lentes correctores y necesiten usar gafas de protección para los ojos, deberán ser provistas de gafas superpuestas a los lentes correctores o de gafas con lentes protectores que suministren la corrección óptima correspondiente.
CAPITULO IV De la protección respiratoria ARTICULO 168.- A los trabajadores que estén expuestos a la inhalación de aire contaminado por polvos, humos, nieblas, rocíos, gases o vapores nocivos, se les deberán proporcionar equipos de protección respiratoria, tomando en cuenta en su selección las condiciones que se establezcan en los instructivos correspondientes y las especificaciones de la norma oficial mexicana.
ARTICULO 169.- Siempre que se realicen labores en atmósferas tóxicas o deficientes en oxígeno, se deberá disponer de equipo personal de protección respiratoria específico para que, cuando menos otro trabajador este presente con equipo similar y en forma tal que se pueda establecer intercomunicación por procedimientos audibles, visuales u otros y se deberá contar también con equipo de rescate.
CAPITULO V De la protección del cuerpo y de los miembros ARTICULO 170.- Los guantes, guanteletes mitones y mangas protectoras, deberán ser del matérial y diseño que señalan los instructivos para el riesgo y tipo de trabajo que se realice, de tal manera que permitan los movimientos de los brazos, las manos y los dedos, y que se puedan quitar con facilidad y rapidez.
ARTICULO 171.- Las polainas de seguridad, deberan ser del material que señalen los instructivos en relación con la naturaleza del riesgo y estar diseñadas de tal forma que puedan quitarse rápidamente en caso de urgencia ARTICULO 172.- Cuando los riesgos a que se exponen los trabajadores hagan necesario el empleo de calzado características particulares el patrón está oblitgado a proporcionarlo y el trabajador a usarlo durante la exposición.
- El calzado deberá cumplir con la norma oficial mexicana.
- ARTICULO 173.- Cuando los riesgos a que estén expuestos los trabajadores hagan necesario el empleo de manfiles o delanteales, éstos deberán ajustarse a lo que señalen los instructivos.
- ARTICULO 174.- Los cinturones de seguridad, cuerdas, salvavidas y sus accesorios, deberán ser de diseño y material adecuados a la clase de trabajos y riesgos previstos, de acuerdo a la norma oficial mexicana y a los instructivos.
TITULO DECIMO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE HIGIENE CAPITULO I De los servicios para el personal ARTICULO 175.- En el sitio de trabajo no se deberá tomar ningún alimento a menos que tal sitio esté destinado parcialmente o totalmente a la venta y consumo de alimentos.
En casos especiales y cuando a su juicio se le justifique la necesidad de hacerlo, la autoridad del trabajo podrá autorizar excepciones. ARTICULO 176.- Los centros de trabajo cuyas tuberías no estén conectadas a los servicios municipales de agua potable, deberán contar con depósito para almacenamiento de agua que garantice el abastecimiento diario en cantidad no menor de 100 litros por trabajador.
Los depósitos destinados al agua potable, deberán estar construidos e instalados de manera que garantice la potabilidad del agua. Esta deberá distribuirse por tuberías diferentes a las del agua destinada a otros usos. ARTICULO 177.- El depósito de agua potable a que se refiere el artículo anterior, será independiente de la reserva de agua para incendio.
- ARTICULO 178.- Los centros de trabajo deberán contar con bebederos higiénicos de agua potable o con depósitos con agua purificada y vasos higiénicos desechables, convenientemente distribuidos y en proporción de uno por cada treinta trabajadores o fracción que exceda de quince.
- ARTICULO 179.- En los centros de trabajo se deberán instalar lavabos con servicio de agua corriente y desagüe al albañal en proporción de uno por cada veinticinco trabajadores o fracción que exceda de diez, y estarán anexos a las áreas de trabajo, a los servicios sanitarios y en su caso, a los comedores.
En los lavabos colectivos, las llaves deberán poder usarse simultáneamente. ARTICULO 180.- Los instructivos especificarán las clases de trabajo en las que se requieran regaderas para servicio de los trabajadores, así como sus características. ARTICULO 181.- Los centros de trabajo que estén provistos de la regaderas a que se refiere el artículo anterior, deberán disponer de vestidores y casilleros adecuados, de conformidad con el instructivo correspondiente.
- ARTICULO 182.- En los centros de trabajo deberán existir excusados y mingitorios del tipo aprobado por la autoridad competente, dotados de agua corriente en proporción de uno por cada quince trabajadores o fracción mayor de siete respectivamente.
- Deberán estar separados los de los hombres y mujeres y marcados con letreros que los identifiquen.
CAPITULO II De los asientos en el trabajo ARTICULO 183.- En los centros de trabajo se deberán proporcionar asientos cómodos y anatómicos, cuando el trabajo deba realizarse sentado. ARTICULO 184.- En los centros de trabajo se deberán mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores de las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos.
La misma disposición se observará en los establecimientos cuando lo permita la naturaleza del trabajo. CAPITULO III De la limpieza ARTICULO 185.- En los servicios destinados a los trabajadores, deberán llevarse a cabo las medidas generales de aseo, cuando menos cada veinticuatro horas. ARTICULO 186.- Los locales de los centors de trabajo la maquinaria y las instalaciones se deberán mantener limpios.
La limpieza se hará al terminar cada turno de trabajo. ARTICULO 187.- En los centros de trabajo la basura y los desperdicios deberán manejarse y en su caso eliminarse de manera que no afecten la salud de los trabajadores. TITULO DECIMOPRIMERO DE LA ORGANIZACION DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 188.- La responsabilidad de la seguridad y la higiene en el trabaja corresponde tanto a las autoridades como a los trabajadores y patrones, en los términos que establecen las disposiciones legales.
ARTICULO 189.- Las autoridades del trabajo elaborarán y pondrán en práctica programas tendientes a orientar a los patrones y trabajadores respecto a la importancia que tiene la adopción de medidas preventivas adecuadas para evitar riesgos en los centros de trabajo. ARTICULO 190.- Las autoridades del trabajo promoverán estudios e investigaciones técnicas y estadísticas en materia de la prevención de riesgos de trabajo y falicitarán la difusión de sus resultados.
Las organizaciones obreras y empresariales coadyuvarán con las citadas autoridades en el desarrollo de los programas a que se refiere el artículo anterior ARTICULO 191.- Ia Secretaría del Trabaio y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con el Instituto Mexicano del Seguro Social para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.
CAPITULO II De las disposiciones de seguridad e higiene en los reglamentos interiores de los centros de trabajo ARTICULO 192.- Los Reglamentos Interiores de Trabajo deberán tener un apartado especial, suficientemente desarrollado, que contenga disposiciones de las labores que se lleven a cabo en cada centro de trabajo.
Dichas disposiciones deberán atender invariablemente a las normas contenidas en este Reglamento, así como a los manuales e instructivos que, en su caso, se expidan. El Reglamento Interior de Trabajo deberá imprimirse y hacerse del conocimiento de todos los trabajadores, en los términos prvistos por el Artículo 425 de la Ley Federal del Trabajo.
CAPITULO III De la Organización y Funcionamiento de las Comisiones de Seguridad e Higiene en los Centros de Trabajo ARTICULO 193.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social con el auxilio del Departamento del Distrito Federal y de las autoridades de los Estados, y con la participación de los patrones y los trabajadores o sus representantes, promoverá la integración de comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo.
Dichas comisiones deberán constituirse en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de iniciación de las actividades, y ser registradas ante las autoridades competentes. ARTICULO 194.- Las comisiones de seguridad e higiene deberán integrarse con igual número de representantes obreros y patronales y deberán funcionar en forma permanente.
ARTICULO 195.- Para determinar el número de comisiones de seguridad e higiene que se deberán establecer en una misma empresa, así como el número de representantes propietarios o suplentes en su caso que las integren, los trabajadores y patrones deberán tomar en consideración los elementos siguientes: I.
Número de trabajadores; II. Peligrosidad de las labores; III. Ubicación del o de los centros de trabajo; IV. Las divisiones, plantas o unidades, de que se componga la empresa; V. Las formas y procesos de trabajo; y VI. El número de turnos de trabajo. ARTICULO 196.- En los instructivos que se expidan, se señalará, de acuerdo con las características o actividades del centro de trabajo, así como del número de trabajadores que en él presten sus servicios, el lugar o sitio en que sesionarán las comisiones de seguridad e higiene.
- ARTICULO 197.- El patrón deberá designar a sus representantes de las comisiones de seguridad e higiene y los representantes de los trabajadores deberán ser designados paor el sindicato.
- Cuando no exista sindicato, la mayoría de los trabajadores hará la designación respectiva.
- El patrón debera permitir a los representantes que dispongan, dentro de su jornada de trabajo, del tiempo necesario para el desempeño de sus funciones en la comisión a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 198.- En caso de que el patrón, el sindicato o los trabajadores, no designen a sus representantes para integrar las comisiones de seguridad e higiene dentro del término establecido, las autoridades del trabajo conminarán a aquellos a que se haga la designación de los integrantes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
- ARTICULO 199.- Para ser miembro de la comisión de seguridad e higiene tanto en el caso de los representantes de los trabajadores como en el de los patrones, se requiere: I.
- Trabajen en la empresa; II.
- Ser mayor de edad: III.
- Poseer la instrucción y la experiencia necesaria; IV.
- No ser trabajador a destajo, salvo que todos los trabajadores presten sus servicios en tal condición; V.
Ser de conducta honorable y haber demostrado en el ejercicio de su trabajo sentido de responsabilidad; y VI.- De preferencia ser el sostén económico de una familia. ARTICULO 200.- Cuando por algun motivo los representantes propietarios o suplentes, en las comisiones de seguridad e higiene dejen de formar parte de estos organismos deberán ser substituidos de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo, Cualquier modificación en la integración y funcionamiento de las comisiones se deberá hacer del conocimiento de las autoridades del trabajo dentro de un plazo no mayor de 30 días.
Los representantes sustitutos deberan satisfacer también los requisitos a que se refiere el artículo que antecede ARTICULO 201.- Las comisiones de seguridad e higiene deberán colaborar con las autoridades del trabajo, con las sanitarias y con las instituciones de seguridad social en la investigación de las causas de accidentes y enfermedades de trabajo, y deberán promover la adopción de las medidas preventivas necesarias.
Dichas comisiones deberán cuidar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, de las previsiones relativas de los reglamentos interiores de trabajo, vigilar el cumplimiento de las medidas relativas a la prevención de los riesgos de trabajo, comunicando en su caso, a las autoridades del trabajo las violaciones a las mismas.
ARTICULO 202.- Las comisiones de seguridad e hibiene deberán efectuar como mínimo una visita mensual a los edificios e instalaciones y equipos de los centro de trabajo, a fin de verificar las condiciones de seguridad e higiene que prevalezcan en los mismos; deberán realizar tantos recorridos como juzgue necesario a los sitios de trabajo que, por su peligrosidad, lo requieran y participar en la investigación de todo riesgo consumado así como en la formulación y aplicación de las medidas para imprimir las causas que los produjeron.
De cada visita que efectúen las citadas comisiones, deberán levantar el acta correspondiente para asentar los hechos y las conclusiones respectivas en los términos del artículo 209. ARTICULO 203.- Las comisiones de seguridad e higiene deberán promover la orientación e instrucción para los trabajadores en materia de seguridad e higiene en el trabajo.204.- Las comisiones de seguridad e higiene deberán promover el que los trabajadores conozcan los reglamentos, instructivos, circulares, avisos y en general cualquier material relativo a la seguridad e higiene en el trabajo y deberán vigilar la adecuada distribución de estas publicaciones.
ARTICULO 205.- Afin de que los trabajadores estén debidamente enterados de los riesgos ocurridos en los centro de trabajo donde presten sus servicios, las comisiones de seguridad e higiene les deberán informar periódicamente acerca de los análisis de las causas que produjeron dichos riesgtos y de las medidas preventivas que se adopten.
ARTICULO 206.- Las comisiones de seguridad e higiene deberán vigilar que los botiquines de primeros auxilios contengan los elementos que señalen los instructivos. ARTICULO 207.- Las comisiones de seguridad e higiene deberan vigilar en forma especial el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene relativas al trabajo de mujeres y menores.
- ARTICULO 208.- Las comisiones de seguridad e higiene deberán colaborar con los servicios médicos y con los de seguridad e higiene de trabajo en las empresas que cuenten con estos servicios y solicitar su asesoria en estas materias.
- ARTICULO 209.- Las comisiones de seguridad e higiene deberán sesionar cuando menos una vez al mes, levantando acta de cada sesión en la que se asentará la información relativa al mes inmediato anterior, que comprenderá: I.
Conclusiones derivadas de las visitas realizadas; II. Resultados de la investigaciones practicadas con motivo de los riesgos de trabajo ocurrido; de las probables causas que los originaron; de las medidas señaladas para prevenirlos y de su cumplimiento; III.
- Actividades educativas en materia de seguridad e higiene llevadas a la práctica; y IV.
- Otras observaciones pertinentes.
- ARTICULO 210.- Las comisiones de seguridad e higiene deberán colaborar en las campaÑas para la prevención y control de la contaminación del ambiente del trabajo que se lleven a cabo.
ARTICULO 211.- Las comisiones de seguridad e higiene deberán colaborar en las campañas de educación higiénica que lleven a la práctica las autoridades federales y locales correspondientes. ARTICULO 212.- Las disposiciones de este capítulo se aplicarán de conformidad con los instructivos correspondientes los cuales tendrán en cuenta el número de trabajadores y el grado de riesgo de los centro de trabajo.
- CAPITULO IV De los Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo.
- ARTICULO 213.- Las autoridades del trabajo, los patrones y los trabajadores promoverán el desarrollo de servicios preventivos de medicina del trabajo en los establecimientos, atendiendo a los índices de frecuencia y gravedad de los riesgos realizados, a la naturaleza y características de la actividad que se efectúe y al número de trabajadores expuesto.
Dichos servicios estarán bajo la supervicisón de un médico. Las autoridades del trabajo proporcionarán asesoría técnica para el establecimeitno y funcionamiento de los servicios preventivos de medicina del trabajo y éstos a su ves, le informarán de las actividades que realicen en sus centro de trabajo.
ARTICULO 214.- Los servicios preventivos de medicina del trabajo a que se refier el artículo anterior, realizarán las siguientes actividades: I. Determinar las condiciones de salud de los trabajadores y promover su mejoría; II. Investigar las condiones ambientales en las que los trabajadortes desarrollen sus labores; III.
Analizar los mecanismos de acción de los agentes agresores para el hombre en el trabajo; IV. Promover el mantenimiento de las condiciones ambientales adecuadas y proponer las medidas de seguridad e higiene que deban adoptarse; V. Detectar las manifestaciones iniciales de las enfermedades en los trabajadores con el fin de prevenir su avance, sus complicaciones y secuelas; y VI.
- Administrar los medicamentos y materiales de curación necesarios para los primeros auxilios y adiestrar al personal que los preste.
- ARTICULO 215.- Los servicios preventivos de medicina del trabajo a que se refiere el artículo 213, coadyuvarán a la orientación y en su caso a la capacitación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.
ARTICULO 216.- Para los servicios a que se refiere el artículo 213 las autoridades del trabajo promoverán la capacitación de los especialistas en medicina del trabajo. CAPITULO V De la organización de los servicios de seguridad e higiene para la prevención de riesgos en los centros de trabajo.
ARTICULO 217.- Las autoridades del trabajo, los patrones y los trabajadores promoverán el desarrollo de servicios de seguridad e higiene en los centros de trabajo, atendiendo a los índices de frecuencia y gravedad de los riesgos realizados; a la naturaleza y características de la actividad que se efectúe y al número de trabajadores expuestos.
Dichos servicios estarán bajo la supervisión de un ingeniero o un técnico especializado en estas disciplinas. Las autoridades del trabajo proporcionaran asesoria técnica para el establecimiento y funcionamiento de los servicios de seguridad e higiene, y éstos a su vez le informarán de las actividades que realicen en sus centros de trabajo.
ARTICULO 218.- Los servicios de seguridad e higiene a que se refiere el artículo anterior realizarán las siguientes actividades: I. Investigación de las condiciones de seguridad e higiene en el centro de trabajo; II. Análisis de los mecanismos de acción de los agentes agresores para el hombre en el trabajo; III.
Promoción del mejoramiento de las condiciones ambientales en los centros de trabajo; IV.- Investigación de las causas productoras de accidentes y enfermedades en el centro de trabajo; y V. Desarrollo de programas preventivos de seguridad e higiene. ARTICULO 219.- Los servicios de seguridad e higiene a que se refiere el artículo 217, coadyuvarán a la orientación y en su caso, a la capacitación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos de trabajo.
- ARTICULO 220.- Para los servicios a que se refiere el artículo 217, las autoridades del trabajo promoverán la capacitación de los técnicos y especialistas en higiene y seguridad industrial.
- CAPITULO VI De los avisos de seguridad e higiene en el trabajo ARTICULO 221.- En los centros de trabajo en que deban tomarse precauciones especiales o usarse equipos de protección obligatoria de acuerdo con este Reglamento y conforme los instructivos que la autoridad laboral expida, se colocarán avisos en lugares visibles, los que deberán ajustarse a lo que establecen las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial.
ARTICULO 222.- Los patrones están obligados a colocar en lugar visible de las áreas de trabajo avisos de seguridad e higiene y propaganda para la prevención de riesgos, en función de la naturaleza de las actividades que se desarrollen en cada centro de trabajo.
- Las comisiones de seguridad e higiene vigilarán el cumplimiento de esta obligación.
- CAPITULO VII De los Informes y estadísticas de accidentes enfermedades de trabajo.
- ARTICULO 223.- Las autoridades del trabajo llevarán una estadística nacional de accidentes y enfermedades del trabajo, siguiendo en su elaboración los lineamientos generales que en esa materia establezca la Secretaría de Programación y Presupuesto.
ARTICULO 224.- Las autoridades del trabajo deberán difundir los resultados del procesamiento y análisis de los datos estadísticos, haciéndolos especialmente del conocimiento de las organizaciones obreras y patronales registradas legalmente. ARTICULO 225.- Las estadísticas a que se refiere el artículo 223, serán integradas con los reportes de los riesgos ocurridos.
Los patrones deberán hacer del conocimiento de las autoridades del Trabajo los reportes conteniendo los datos que señalan los instructivos correspondientes. TITULO DECIMOSEGUNDO De las Comisiones Consultivas de Seguridad e Higiene en el Trabajo. CAPITULO I De la Comisión Consultiva Nacional ARTICULO 226.- Con el objeto de estudiar y promver la adopción de medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo se organizara la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, integrada por dos respresentantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dos de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y dos del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por seis representantes de las organizaciones Nacionales de Trabajadores y seis de las Organizaciones Nacionales de Patrones, que designen a convocatoria que les formule la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Por cada miembro propietario se designará un suplente. Al hacer la convocatoria para designación de representantes, la Secretaría tomará en cuenta la representatividad de las organizaciones. Uno de los representantes propietarios de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será el tiiular de dicha dependencia y a él corresponderá presidir la Comisión.
- La comisión quedará facultada para invitar a que le aporten experiencias y conocimientos para la práctica de sus estudios, a aquellas entidades del sector público y privado que en función de las actividades que desarrolla puedan brindar dicha colaboración.
- La Comisión contará con un Secretario Técnico integrado por personal de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Corresponderá al Secretario Técnico elaborar los estudios, recabar la información y realizar las demás acciones que requiea la Comisión apra cumplir con sus objetivos. ARTICULO 227.- La Comisión Consultiva Nacional podrá constituir grupos de trabajo en función de las ramas económicas o de los temas que deberá estudiar.
- ARTICULO 228.- La Comisión Consultiva Nacional en maeria de seguridad e higiene en el trabajo tendrá las siguientes atribuciones: I.
- Emitir opinión sobre los anteproyectos de instructivos, cuando así lo soliciten las autoridades laborales; II.
- Practicar estudios en materia de seguridad e higiene y presentarlos a la autoridad laboral para que esta, de estimarlo procedente, los tome en cuenta en el ejercicio de sus funciones.
III.- Porponer a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social las reformas y adiciones que a juicio de la Comisión deberán hacerse al texto del presente Reglamento; IV.- Contribuir a la difusión de las medidas concernientes a la prevención de accidentes y enfermedades que puedan originarse o producirse en los centros de trabajo; y V.- Estudiar y proponer medidas peventivas con el propósito de abatir los accidentes y enfermedades que se originen o produzcan en los centros de trabajo.
ARTICULO 229.- La Comisión celebradá por lo menos dos sesiones plenarias anualmente y funcionará en la forma y terminos que establezca su Reglamento Interior. ARTICULO 230.- Los grupos de trabajo sesionarán también conforme a lo que disponga el Reglamento interior y serán presididos por un funcionario de las autoridades del trabajo.
ARTICULO 231.- Los estudios que practiquen los grupos de trabajo serán tomados en cuenta por la Comisión al presentar éstas sus opiniones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. ARTICULO 232.- La Comisión elaborará su Reglamento Interior en el que establecerá lo relativo a su organización, funcionamiento y suplencias.
CAPITULO II De las Comisiones Consultivas Estatales. ARTICULO 233.- En cada entidad federativa se constituirá una Comisión Consultiva de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuya finalidad será la de estudiar y proponer la adopción de todas aquellas medidas preventivas adecuadas para abatir los riesgos en los centros de trabajo que estén sujetas a jurisdicción local.
ARTICULO 234.- Las Comisiones Consultivas Estatales en materia de seguridad e higiene en el trabajo serán prsididas por los Gobernadores de los Estados y por el Jefe del Departamento del Distrito Federal. En su integración participarán sendos representantes de la entidad federativa de que se trata, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como aquellos que designen en número de tres, previa convocatoria quie se les formule, los sectores obrero y patronal.
Por cada miembro propietario se designará un suplente. ARTICULO 235.- Las Comisiones Consultivas Estatales elaborarán su Reglamento Interior en el que establecerán la forma de su organización funcionamiento y lo relativo a las suplencias. TITULO DECIMOTERCERO Procedimientos Administrativos CAPITULO I De la vigilancia e inspección.
ARTICULO 236.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de este Reglamento, así como los instructivos, manuales de operación y circulares que con base en el mismo se xpidan. Las autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del orden federal en la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción de aquéllas.
ARTICULO 237.- Los inspectores del trabajo, federales o de los estados, también proporcionarán información técnica y de orientación a los trabajadores y a los patrones, sobre la manera más efectiva de cumplir con las disposiciones legales en materia de seguridad e higiene en el trabajo y vigilaran el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios internacionales en esta materia.
ARTICULO 238.- Las autoridades mencioandas en el artículo 236 deberán hacer la programación de las visitas iniciales, periódicas y de verificación que deberan practicarse en los centros de trabajo. Las periodicas se efectuarán con intervalos de seis meses, plazo que podrá ampliarse o disminuirse de acuerdo con la evaluación que hagan dichas autoridades, tomando en consideración el número de trabajadores, el riestgo a la salud de aquéllos y las condiciones de seguridad e higiene que prevalezcan en el lugar inspeccionado.
- Además se podrán practicar visitas extraordinarias a petición de los interesados o de oficio.
- ARTICULO 239.- Los patrones están obligados a: I.
- Dar aviso a las autoridades de los accidentes ocurridos en sus centros de trabajo, en la forma y términos que establece el artículo 504 de la Ley Federal del Trabajo; II.
Permitir durante las horas de trabajo la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en sus establecimientos y dar los informes que se les soliciten, en lo relacionado con medidas de seguridad e higiene; III. Presentar a los inspectores los libros, registros o documentos relacionados con la seguridad e higiene a que obligan las normas de esta materia; y IV.
Entregar para su examen las muestras de las substancias y de los materiales que utilicen cuando se trate de trabajos peligrosos y sean solicitados por los inspectores en el curso de la inspección. ARTICULO 240.- Los nombramientos de los inspectores del trabajo en materia de seguridad e higiene se harán por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y por los Gobiernos de las Entidades Federativas, caso este último en el que se estará a lo que establece el artículo 512-F de la Ley Federal del Trabajo.
Las autoridades mencionadas deberán acreditar a los inspectores mediante credenciales debidamente expedidas. ARTICULO 241.- Los inspectores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, en las que se precise el centro de trabajo, el objeto de las mismas y el alcance que deben tener.
ARTICULO 242.- Los inspectores deberán levantar un acta en cada inspección que realicen, con intervención de los trabajadores y el patrón y hacer constar en ellas, en su caso, las violaciones a las normas de este Reglamento. ARTICULO 243.- Al iniciarse la inspección se designarán dos testigos que sean propuestos por el ocupante del lugar visitado o por la autoridad que practique la diligencia en ausencia o ante la negativa de aquél, los que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita y firmar el acta de respectiva.
ARTICULO 244.- Antes de concluir el levantamiento del acta de inspección, el inspector asentará en su caso, las manifestaciones formuladas por los trabajadores o el patrón y los invitará a firmar el documento; en caso de negativa, así se hará constar, circunstancia que no afectará la validez del documento ARTICULO 245.- Concluida la diligencia, el inspector deberá hacer entrega de una copia del acta a los trabajadores y otra al patrón, haciendo constar este hecho en el original.
- ARTICULO 246.- Los hechos que hagan constar los inspectores del trabajo en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones, se tendrán por ciertos, mientras no se demuestre lo contrario.
- ARTICULO 247.- Si durante el curso de una visita, el inspector encontrara deficiencias que implicaran un peligro inminente para la seguridad del establecimiento o para la salud de las personas que se encontraran en él, deberá surgir las medidas de aplicación inmediata que considere adecuadas para evitar ese peligro.
ARTICULO 248.- Los inspectores federales que hayan practicado las diligencias, deberán turnar las actas levantadas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en un plazo no mayor de 48 horas, y las de las entidades federativas, dentro del mismo plazo deberán entregarlas a sus superiores jerárquicos, para que éstos a su vez las eníen a la citada Secretaría.
ARTICULO 249.- Para los efectos del artículo 132 fracción XXIV de la Ley Federal del Trabajo los patrones podrán solicitar a los comisionados técnicos y de investigación, que les muestren sus credenciales expedidas por las autoridades del trabajo y les den a conocer las instrucciones que hubieren recibido.
ARTICULO 250.- Para los efectos de este Reglamento, no serán objeto de inspección las casas habitación, salvo que se acepte o sean reconocidas como centros de producción de bienes. ARTICULO 251.- Las autoridades del tabajo practicarán inspecciones a la maquinaria o equipo instalados en lso centors de trabajo, a fin de determinar si reúnen o no los requisitos de seguridad e higiene necesarios para la salud y protección de los operadores, y en su caso, expediran las autorizaciones correspondientes, previo el cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos establecidos por los ordenamientos legales, incluyendo el pago de los derechos fiscales de inspección respectivos.
- Quedan exeptuados del pago de los derechos las dependencias del Ejecutivo Federal, las de los gobiernos de los Estados y Municipios, los establecimientos eductivos del sector público y las instituciones de asistencia social.
- ARTICULO 252.- Si en el contenido de un acta de inspección constare que en el centro de trabajo visitado, las construcciones, instalaciones, maquinaria o equipo no se ajustan a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de sus reglamentos, o de los instructivos correspondientes, se le fijarán un plazo al patrón para que efectúe las modificaciones necesarias.
Si transcurrido el plazo, a que se refiere el párrafo anterior, e patrón no realizara las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a sancionarlo, apercibiéndolo de sanción mayor para el caso de que no cumpla la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.
Si decretadas las sanciones a que se hace referencia anteriormente, subsistiera la irregularidad, la Secretaría, atendiendo a la naturaleza de las modificaciones ordenadas, así como el grado de riesgo; dando vista con tres días de anticipación a la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene del centro de trabajo y tomando en cuenta lo que ésta manifiesta, procederá, en su caso, a la clausura del centro de trabajo, por el tiempo necesario para el patrón efectúe las obras de que se trate.
Independientemente de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, la Secretaría podrá adoptar las medidas que estime necesarias a fin de que se corrija la irregularidad, cuando considere que el centro de trabajo no deba continuar clausurado. CAPITULO II sanciones administrativas.
ARTICULO 253.- La violación o incumplimiento a los preceptos de este Reglamento deberán ser sancionados administrativamente por la autoridad del trabajo de conformidad con los artículos 876, 878, 879, 885, 886, 888, 889 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, sin perjuicio de la pena que corresponda cuando sea constitutiva de delito.
ARTICULO 254.- Se impodrá multa de 3 a 95 veces la suma a que alude el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, al patrón que viole las disposiciones contenidas en los artículos 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 36, 40, 67, 68, 71, 73, 76, 183, 184, 185, 186 y 187.
ARTICULO 255.- Se impondrá multa de 15 a 155 veces la suma a que alude el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, al patrón que viole las disposiciones contenidas en los artíuclos 10, 11, 13, 14, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 69, 72, 82, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 112, 114, 121, 123, 124, 125, 131, 132, 134, 154, 155, 157, 158, 176, 177, 178, 179, 181, 182, 221, y 225 ARTICULO 256.- Se impondrá multa de 15 a 300 veces la suma a que alude el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, al patrón que viole las disposipociones contenidas en los artículos 12, 64, 111 113, 136, 137 138, 139, 140, 141, 143, 144, 146, 147, 148, 149, 152, 153 156, 160, 165, 167, 168, 169 y 172.
ARTlCULO 257.- La sanción que se haya impuesto al patrón en los terminos de los artículos anteriores se duplicará si las irregularidades asentadas en el acta respectiva no son subsanadas en el plazo que haya sido señalado. ARTICULO 258.- Conforme a lo establecido en el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo; se impondrá multa por el equivalente de 3 a 30 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla con las disposiciones contenidas en el artículo 193.
ARTICULO 259.- En los casos de violación a las disposiciones de este Reglamento que no estén contenidos en los artículos anteriores, se sancionarán con multa de 15 a 315 veces la suma a que alude el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 264 de este Reglamento.
ARTICULO 260.- Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe de su sueldo o salario de una semana. CAPITULO III Del procedimiento para aplicar las sanciones. ARTICULO 261.- Levantada el acta de inspección por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las autoridades de trabajo de las entidades federativas se turnará a la dependencia respectiva, a efecto de que sea valorada y calificada; en caso de violación deberá citarse al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los 30 días hábiles siguientes para que comparezca por sí o por medio de apoderado que acredite su personalidad en los términos del artículo 709 de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 262.- En la notificación respectiva se señalará la fecha en que tendrá verificativo la audiencia: el plazo para su celebración no podrá ser menor de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que se recibida la notificación. ARTICULO 263.- En la fecha en que tenga verificativo la audiencia que se refiere el artículo anterior, el interesado podrá oponer las defensas y excepciones que a su derecho convenga y a continuación ofrecerá las pruebas que estime conducentes.
Desahogadas que sean éstas, se deberá dictar la resolución fundada y motivada dentro de los 40 días siguientes. ARTICULO 264.- Para la cuantificación de las sanciones se tomará en consideración lo siguiente: I. La gravedad de la infracción cometida; II.
Los antecedentes del infractor; y III. Las condiciones económicas del mismo. ARTICULO 265.- Cuando del contenido de un acta de inspección se desprenda la posible comisión de un delito, la autoridad del trabajo deberá formular la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público Federal o Local, según sea el caso.
CAPITULO IV De los recursos administrativos. ARTICULO 266.- Al notificar la imposición de una sanción se hará saber al infractor el derecho que tiene para recurrirla dentro del plazo de 15 días hábiles. ARTICULO 267.- EI recurso se deberá presentar por escrito directamente ante la dependencia que hubiese impuesto la sanción o por correo certificado con acuse de recibo, caso este último en que se tendrá como fecha de presentación la del día en que haya sido depositado el escrito correspondiente en la oficina de correos.
ARTICULO 268.- En el escrito se deberá precisar el nombre y domicilio de quien promueve la inconformidad y los agravios que, directa o indirectamente le cause la resolución o acto impugnado. A este escrito deberán acompañarse en su caso, los documentos justificativos de la persorlalidad del promovente, de conformidad con lo establecido por el artículo 709 de la Ley Federal del Trabajo, si no se tiene ya reconocida por la misma autoridad que conoce del asunto.
ARTICULO 269.- La resolución impugnada se apreciara tal como aparezca probada ante la autoridad que impuso la sanción. Por consiguiente, no se admitirán pruebas distintas a las rendidas durante la tramitación del procedimiento relativo a la aplicación de las sanciones, a no ser que las propuestas por el interesado le hubieran sido desechadas indebidamente o no hubieren sido desahogadas o perfeccionadas por motivos no imputables al oferente.
- En ese caso, se concederá un término de 15 días para el desahogo de las mismas.
- ARTICULO 270.- Desahogadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior, la autoridad formulará el dictamen definitivo con base en el cual se confirmará, modificará o revocará la sanción, y en su oportunidad se hará del conocimiento del recurrente la resolución que se dicte.
ARTICULO 271.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Este Reglamento, entrara en vigor a los treinta días de la fecha de su publicación en el «Diario Oficial» de la Federación ARTICULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento de las disposiciones que impliquen la obligación de hacer reestructuraciones, adaptaciones o instalaciones en los centros de trabajo, las empresas dispondrán de los plazos que para el efecto señalen los instructivos correspondientes, los que no podrán ser menores de quince días ni mayores de tres años, atendiendo a la urgencia de los trabajos y a la magnitud de las instalaciones.
ARTICULO TERCERO.- Los centros de trabajo establecidos con anterioridad a la fecha en que entre en vigor este Reglamento y que no hayan obtenido la autorización de funcionamiento a que se refiere el Capítulo I del Titulo Cuarto del mismo, dispondrán de un plazo de un año para cumplir con dichas disposiciones.
ARTICULO CUARTO.- En aquellos casos en que la aplicabilidad de las nuevas disposiciones contenidas en este Reglamento requiera de la expedición de instructivos y ésta no se haya llevado a cabo, serán aplicables las disposiciones que sobre la materia contengan otros ordenamientos expedidos durante la vigencia de la Ley Federal del Trabajo de 193l, o de la Ley Federal del trabajo de 1970.
¿Cuál es la Ley de seguridad e higiene?
Establece las características que debe reunir todo establecimiento con el fin de contar con un adecuado funcionamiento en la distribución y características de sus locales de trabajo previendo condiciones de higiene y seguridad.
¿Cuándo se promulgo la Ley de higiene y seguridad?
50 años de la Ley Nacional 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo – ATE Este jueves 21 de abril de 2022 se cumplen 50 años de la aprobación de la Ley Nacional 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En este marco, el equipo de compañerxs que conforman la red de trabajo del ISSTATE compartió algunas reflexiones sobre el aniversario.
Lic. Gastón Kalniker, Secretario de CyMAT, CTA Autónoma Capital: «Si bien todos sabemos que la Ley de Higiene y Seguridad se promulgó en un Gobierno de facto, era otro Estado, otro país, donde todavía se pensaba la industria para el desarrollo, con su falencias notorias como la ausencia de riesgos psicosociales o la imposibilidad de suspender tareas por parte de los trabajadores, pero de cumplimiento general: En todo establecimiento público y privado.
Pasaron los años y se modificó el Estado, y la vieja Ley, con sus errores y virtudes, fue despojada de anexos que indirectamente podían llegar a lograr algo de prevención. También surgieron los decretos reglamentarios y así cada vez se fueron reduciendo sus alcances y, lo que en otro momento era obligatorio, pasó a ser optativo».
«Esperemos que la prevención llegue algún día y que el Sistema de Riesgos del Trabajo, junto con legislación moderna y actualizada, evite pérdidas humanas, ya que son los trabajadores los que pagan con sangre la desidia de políticos de turno». Lic. Graciela Ríos, Paritaria Nacional de ATE en la Comisión CyMAT Central: «Sin duda la promulgación de esta Ley en el año 1972 ha sido una conquista de derechos de los trabajadores y las trabajadoras para contar con condiciones dignas de trabajo, resguardando su salud y su seguridad, la protección de la vida y de la integridad psicofísica».
«En el Estado Nacional, más allá de los instrumentos que brinda del CCTG 214 y la participación de los trabajadores y las trabajadoras a través de sus representaciones gremiales, aun no se ha logrado que la salud basada en la prevención sea una prioridad.
Evidencia de esto es la falta de fortalecimiento de las áreas de Salud Ocupacional, y los Servicios de Higiene y Seguridad, teniendo en cuenta la diversidad de funciones que los trabajadores y las trabajadoras desarrollan en el Estado. Fundamentalmente esto sucede por ausencia de decisiones políticas del propio Estado».
«Queda un largo camino por recorrer para que sea una realidad la plena aplicación de lo establecido por la Ley 19.587. A 50 años de su promulgación debemos seguir exigiendo al Estado empleador el cumplimiento de sus obligaciones con las trabajadoras y los trabajadores en lo que respecta a la salud y la seguridad en el trabajo».
Dra. Elvira Zacarías, Especialista en Medicina Laboral, colaboradora del ISSTATE: «El Sistema de Riesgo de Trabajo, que nació en 1995 en pleno auge neoliberal, creó a las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo y puso a las expectativas de rentabilidad de éstas por delante de la salud de los trabajadores. Pero además, el actual sistema es tributario de la Ley 19.587 de 1972, sancionada durante el Gobierno militar de Lanusse y reglamentada por otra dictadura en 1979.
Junto con los Decretos 659/1996 (Baremo laboral), 658/1996 (Listado de Enfermedades Profesionales) y su modificación de 2014, estas normas constituyen la estructura del modelo médico hegemónico reduccionista, biologicista y ahistórico (agente de riesgo-ocupación de riesgo- enfermedad profesional)».
«A 50 años de la Ley que dio el puntapié inicial en la mercantilización de la salud laboral, es necesario hacer un balance crítico del actual Sistema de Riesgo de Trabajo, para construir una alternativa que realmente garantice que los trabajadores no se enfermen o mueran por causas que pueden ser prevenidas y evitadas».
Lic. Ramiro Fernández, Secretario de Salud y Seguridad Laboral y Ambiental de FOETRA e integrante de la Conducción Nacional de la CTA Autónoma: «Las y los trabajadores debemos seguir exigiendo y relevando el cumplimiento de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo en todos los ámbitos laborales de nuestro país, y organizarnos para actualizarla y mejorarla en pos de la prevención, el cuidado a la vida y el mejoramiento de las Condiciones y el Medio Ambiente Laboral».
Lic. Magali Arocena, Directora de Capacitación, Instituto de Salud y Seguridad de lxs Trabajadorxs de ATE: «Quienes nos dedicamos cotidianamente a la Prevención de Riesgos, al cuidado de la Salud y Seguridad de los trabajadores y las trabajadoras, creo que no desconocemos que a pesar de ser una Ley que cumple 50 años, con sus pros y sus contras, al día de hoy sigue teniendo vigencia.
Tal es así que hay ciertos aspectos técnicos y objetivos allí planteados que no han sido reglamentados aún, y en todo su contenido (unos escasos 13 artículos), da más letra a la mirada preventiva que muchas otras normas más actuales, sin ir más lejos, las del Sistema de Riesgos del Trabajo».
Parece ser que en estos 50 años, la palabra prevención se ha perdido de la escena, cuando debería haber ganado terreno y ser central en el mundo del trabajo. ¿Necesitamos nuevas normas? Si. Pero lo que más necesitamos es tomar en serio la Salud y Seguridad Laboral, luchar por la mejora de nuestras condiciones de trabajo, ser protagonistas.
Medio siglo es demasiado para seguir encontrando lugares que no cumplen esta Ley, es demasiado para seguir lamentando la pérdida de la vida y la salud». Téc. Sup. Norma Márquez, Directora del Departamento de Salud Laboral de ATE Provincia de Buenos Aires: «En el marco de estos 50 años es necesario remarcar que nuestra responsabilidad como representantes de los trabajadores es guiar, asesorar para prevenir y lograr que las CyMAT sean adecuadas para la salud y la seguridad de quienes trabajamos.
Por tal motivo realizamos capacitación en temas de salud y seguridad, cumpliendo con uno de los ejes de nuestra Ley Nacional de Higiene y Seguridad». Téc. Sup. Matías Giuliani, Director del Departamento de Salud Laboral de ATE Córdoba: «A 50 años de la sanción de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que sigue vigente al igual que su Decreto Reglamentario 351/79 promulgado por la última dictadura cívico militar, es necesario debatir un nuevo marco legal acorde a los tiempos que corren, dispuesto a priorizar la vida y la salud por sobre el negocio de la muerte y la enfermedad, poniendo el foco en la prevención con participación real de los trabajadores y las trabajadoras, a partir de Comités Mixtos de Salud y Seguridad y la elección de Delegados y Delegadas de Prevención».
Lic. Orestes ‘Beto’ Galeano, Director del Instituto de Salud y Seguridad de lxs Trabajadorxs de ATE: «Los resultados desde la sanción de la Ley 19.587 han sido grises, básicamente por los incumplimientos y no por los defectos que tiene la Ley. Así como se siguen muriendo miles de compañeros y compañeras por las malas condiciones de trabajo, también podemos decir que miles de vidas se han salvado porque se cumple la Ley.
Creo importante señalar que es prioridad trabajar para que se cumpla en primera instancia y, en todo caso, señalar cuáles son las falencias y complementarlas desde otro lugar». «Me parece que la pandemia ratifica algunas cosas que pensamos sobre esta cuestión. Durante la misma, esta Ley operativamente no ha tenido un efecto concreto, salvo en su principio general que indica la obligación del empleador cuidar la salud psicofísica, pero la verdad es que lo que sí ha resultado es que haya organización interna de las y los trabajadores, porque donde la hubo se crearon ámbitos, otros creados para la ocasión, pero en los que se han discutido y aprobado normas específicas para la pandemia.
Es decir que siempre lo más importante, más que cualquier legislación, es la organización de las y los trabajadores para que las leyes no sean letra muerta». «En cuanto a los efectos de la Ley, hago mía la visión de la Licenciada Arocena, que decía que el defecto de la Ley es que trata a las y los trabajadores como una cosa a cuidar, como un objeto a cuidar.
- Me parece que la forma de revertir eso es colectivamente, y es que las entidades sindicales, es decir la organización colectiva de las y los trabajadores, tengan acceso –que hoy no tienen- a la información negada sistemáticamente por las patronales y las ART.
- Es decir, la solución para dejar de ser objeto y ejercitar nuestros derechos es la participación de las y los trabajadores.
Y me viene a la mente lo que le he escuchado decir por años a militantes de la salud laboral y que he asumido como nuestro: Hoy luchamos para que los trabajadores y las trabajadoras no se enfermen, no mueran, no se hieran mientras trabajan, pero la victoria final será alcanzada cuando volvamos a cantar mientras trabajamos».
¿Qué ley regula el uso de EPP?
Ley 16.744, sobre Elementos de Protección Personal (EPP) DE ACUERDO CON LO QUE INDICA LA LEY 16.744, ES EL EMPLEADOR QUIEN DEBE PROVEER DE ESTOS ELEMENTOS A TODOS LOS TRABAJADORES QUE LO REQUIERAN, DE ACUERDO CON EL RIESGO AL QUE SE EXPONEN.
Leyes:Código Sanitario, sostiene en su artículo 82 – Decreto Supremo Nº594 – Decretos Supremos Nº18 y Nº173El Decreto Supremo Nº173, de 1982, en numeral 1, señala que se entenderá por elemento de protección personal todo equipo, aparato o dispositivo especialmente proyectado y fabricado para preservar el cuerpo humano, en todo o en parte, de riesgos específicos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
Los artículo 53º y 54º del Decreto Supremo Nº594, establece que las obligaciones del empleador son las siguientes: entregar en forma gratuita los elementos de protección, que tales equipos sean adecuados al riesgo a cubrir, que se capaciten a los trabajadores en el uso correcto y en la mantención de su funcionamiento, y en último término, que estos productos sean certificados, de acuerdo con las normas y exigencias de calidad que rijan para tales artículos según su naturaleza, de conformidad a lo establecido en el Decreto Nº18.
¿Qué define el art 4 de la ley de higiene y seguridad en el trabajo Nº 19587 79?
Art.4. – El término establecimiento, designa la unidad técnica o de ejecución, donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia de personas físicas.
¿Qué establece el Decreto 351 del 79?
Reglamentación de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Decreto 351/79 Aprueba la reglamentación de la Ley No.19.587 (B.L.1972-163) sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo y autoriza al Ministerio de Trabajo a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la misma. Fecha: 5 de febrero de 1979 B.O.22.5.79 VISTO el Decreto No.4.160/73, reglamentario de la Ley No.19.587, y CONSIDERANDO: Que la experiencia acumulada desde la fecha de su promulgación demostró la necesidad, de carácter imperativo, de actualizar los métodos y normas técnicas, unificar criterios referidos a Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo, aclarar los fundamentos de sus capítulos y agilizar su aplicación. Que en tal virtud se reunió por resolución del Ministerio de Trabajo la Comisión de Revisión integrada por representantes de trece organismos gubernamentales y diez particulares, que analizó normas y procedimientos, implementó medidas prácticas y evaluó científica y técnicamente todo lo que constituye la instrumentación reglamentaria de la Ley No.19.587. Que dicha Comisión, de acuerdo con su cometido, consideró necesario redactar en forma integral el anexo del Decreto No.4.160/73 para facilitar su aplicación, unificando en un solo texto lo normado en la materia, interpretando la ley, protegiendo y preservando la salud de los trabajadores e intensificando la acción tendiente a demostrar que el medio más eficaz para disminuir los accidentes y enfermedades del trabajo, es eliminar los riesgos ocupacionales. Que la modificación introducida se ajusta a las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley número 20.524. Por ello, El Presidente de la Nación Argentina, Decreta: Artículo 1 – Aprobar la reglamentación de la Ley No.19.587, contenida en los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII que forman parte integrante del presente decreto. Art.2 – Autorizar al Ministerio de Trabajo de la Nación, cuando las circunstancias así lo justifiquen, a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus anexos, que se aprueban por el presente decreto. Art.3 – Derogar el anexo reglamentario de la Ley No.19.587, aprobado por el Decreto No.4.160/73, sustituyéndolo por los aprobados por el artículo 1 del presente decreto. Art.4 – De forma. VIDELA – Horacio T. Liendo. ANEXO I Reglamentación de la Ley No.19.587, aprobada por Decreto No.351/79 TITULO I Disposiciones Generales CAPITULO 1 Establecimientos Artículo 1 – Todo establecimiento que se instale en el territorio de la República, que amplíe o modifique sus instalaciones, dará cumplimiento a la Ley No.19.587 y a las Reglamentaciones que al respecto se dicten. Art.2 – Aquellos establecimientos en funcionamiento o en condiciones de funcionamiento deberán adecuarse a la Ley No.19.587 y a las Reglamentaciones que al respecto se dicten, de conformidad con los modos que a tal efecto fijará el Ministerio de Trabajo atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los fines previstos por dicha ley. Art.3 – Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o administren un establecimiento en funcionamiento o en condiciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la Ley No.19.587 y sus Reglamentaciones. Art.4 – El término establecimiento, designa la unidad técnica o de ejecución, donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia de personas físicas. Art.5 – Las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte del presente Reglamento una vez aprobadas por el Ministerio de Trabajo. Art.6 – Las normas técnicas dictadas o a dictarse por la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo integran la presente Reglamentación. Art.7 – Facúltase a la Autoridad Nacional de Aplicación a incorporar a la presente Reglamentación los textos de las Reglamentaciones de la Organización Internacional del Trabajo y de la Organización Mundial de la Salud que fuere conveniente utilizar y que completen los objetivos de la Ley No.19.587. TITULO II Prestaciones de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo CAPITULO 2 Servicios Art.8 – A los efectos del cumplimiento del Artículo 5, inciso a) de la Ley No.19.587, los establecimientos concretarán las correspondientes prestaciones sobre Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo, mediante la siguiente estructura orgánica funcional: Servicio de Medicina del Trabajo – Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Las prestaciones ordenadas por la ley deberán ser realizadas por dichos servicios bajo la responsabilidad de graduados universitarios, de acuerdo con el detalle que se fija en esta Reglamentación. Los objetivos fundamentales de los servicios citados serán en sus respectivas áreas, prevenir todo daño que pudiera causarse en la vida y a la salud de los trabajadores, por las condiciones de su trabajo y protegerlos en su actividad y ambiente contra los riesgos. Estos servicios deberán actuar en coordinación y tendrán relación de dependencia jerárquica en el establecimiento, con el máximo nivel orgánico del mismo. Art.9 – Todo establecimiento que ocupe 150 o más trabajadores en procesos de producción, con exclusión de tareas administrativas, salvo aquéllas realizadas en ambientes de producción, deberá contar con los servicios especificados en el artículo 8, con carácter interno, los que cumplimentarán lo establecido en la presente Reglamentación. Art.10 – Todo establecimiento que ocupe 300 o más trabajadores en actividades que no sean de producción, deberá contar con los servicios especificados en el artículo 8, con carácter interno, los que cumplimentarán lo establecido en la presente Reglamentación. Art.11 – La autoridad competente podrá determinar en base a razones de riesgo y otras situaciones similares, la obligatoriedad de la ubicación dentro del establecimiento, de los referidos servicios, sin tener en cuenta la cantidad de personas. Art.12 – Todo establecimiento con un número de trabajadores inferior a 150, en la situación contemplada en el artículo 9, y a 300 en la indicada en el artículo 10, deberá contar con los servicios especificados en el artículo 8 con carácter externo o interno, a voluntad del empleador, los que deberán cumplir con todos los requisitos estipulados por la presente Reglamentación. Art.13 – Todo empleador que ocupe trabajadores transitorios, cualquiera sea su número y la duración de la relación de dependencia, deberá cumplir con lo determinado en el artículo anterior.Artículo Art.14 – La autoridad competente llevará un registro de profesionales y auxiliares para los servicios que en virtud de esta Reglamentación se crean, en el cual deberán inscribirse obligatoriamente los mismos y que podrá ser consultado por los empleadores. CAPITULO 3 Servicio de Medicina del Trabajo Art.15 – El Servicio de Medicina del Trabajo tiene como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores, ubicándolos en tareas de acuerdo a sus aptitudes psicofísicas, adaptando el trabajo al hombre y éste a su trabajo. Art.16 – Las funciones del Servicio de Medicina del Trabajo serán de carácter preventivo, sin perjuicio de la prestación asistencial inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el establecimiento, coincidente con su horario de actividad, cesando tal responsabilidad al hacerse cargo el servicio asistencial que corresponda. Art.17 – Los servicios de Medicina del Trabajo estarán dirigidos por un universitario con título de médico del trabajo, de fábrica o similar, quienes deberán estar registrados en el Ministerio de Bienestar Social – Secretaría de Salud Pública. Aquellos médicos que a la fecha del presente decreto estuvieran prestando servicios considerados como de la Ley No.19.587 y su Reglamentación, sin título habilitante, tendrán un único plazo de 180 días para su inscripción con carácter provisorio en el Registro Nacional de Profesionales de la Ley No.19.587, pudiendo desempeñarse durante un lapso de dos años; período en el cual deberán realizar los estudios necesarios para obtener uno de los títulos que figuran en el presente artículo. La autoridad de aplicación en casos debidamente fundamentados podrá ampliar el lapso expresado. Art.18 – El personal de los servicios de Medicina del Trabajo será responsable del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la ley y su reglamentación, no excluyendo tal responsabilidad la que corresponda legalmente a las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento o que lo administren o exploten. Art.19 – El Ministerio de Bienestar Social – Secretaría de Salud Pública, organizará y mantendrá actualizado un registro nacional de profesionales en Medicina del Trabajo de la Ley No.19.587, en el que deberán inscribirse los médicos de los servicios de Medicina del Trabajo actuantes en todo el país. Sin este requisito no podrán ejercer su profesión en actividades relacionadas con la presente Reglamentación. Art.20 – Se define como: 1. Servicio de Medicina del Trabajo Interno: el integrado en la estructura del establecimiento, ubicado dentro del mismo, dirigido por un médico especializado y con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para atender las misiones y funciones que la presente Reglamentación le asigne. Este servicio podrá extender su área de responsabilidad a todos los centros de trabajo dependientes de un mismo establecimiento con menos de 150 trabajadores.2. Servicio de Medicina del Trabajo Externo: el que asume la responsabilidad establecida por la Ley número 19.587 y su Reglamentación para prestar servicio a establecimientos con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios.3. Médico del Trabajo o de Fábrica: el que cuenta con especialización en medicina del trabajo, obtenida mediante la aprobación de cursos de postgrado que se realicen en universidades oficiales o privadas y otros organismos oficiales, reconocidos por la autoridad competente. Art.21 – Los Servicios de Medicina del Trabajo Interno deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos: 1. Personal: los médicos del trabajo que actúen en los respectivos servicios deberán cumplir sin excepciones con el artículo 19 y, además, como mínimo: 1.1. Confeccionar y mantener actualizado un legajo médico de cada trabajador, según modelo del Ministerio de Bienestar Social – Secretaría de Salud Pública.1.2. Registrar, en libro rubricado por la autoridad competente en casos de enfermedades profesionales y accidentes del trabajo los siguientes datos: Apellido y nombres completos, documentos de identidad, número de legajo, edad, domicilio, oficio y ocupación, antigüedad en el trabajo y en el establecimiento, cambios de puestos de trabajo dentro del establecimiento, diagnóstico, lugar de tratamiento, terapéutica instituida y notificación al interesado.1.3. Realizar inspecciones periódicas a todo el establecimiento y con mayor frecuencia a los lugares de trabajo del mismo.1.4. Efectuar directamente o bajo su supervisión, los exámenes médicos de ingreso y demás exámenes en salud, según corresponda a todo el personal del establecimiento.1.5. Efectuar personalmente los exámenes de retorno al trabajo después de ausencia provocada por enfermedad o accidente.1.6. Efectuar, directamente o bajo su supervisión, examen clínico a la totalidad de los trabajadores del establecimiento, por lo menos una vez por año.1.7. Efectuar personalmente reconocimientos semestrales o en períodos más breves a su criterio, al personal afectado a tareas con riesgos especiales y a los disminuidos en readaptación.1.8. Ejecutar acciones de educación sanitaria, socorrismo y vacunación.1.9. Realizar estudios de ausentismo por morbilidad, para orientación del programa médico del establecimiento.1.10. Efectuar encuestas y análisis de los accidentes ocurridos en coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.1.11. Efectuar seguimientos de los accidentados y de los afectados por enfermedades profesionales.1.12. Efectuar auditoría médica e informe anual de actividades para elevar a la autoridad competente.1.13. Llevar las estadísticas relacionadas con su tarea, coordinadamente con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.1.14. Arbitrar los medios a fin de que los inspectores de la autoridad competente puedan cumplir su misión sin dificultades.2. Equipamiento: 2.1. Muebles o instrumental de uso corriente en Medicina del Trabajo.2.2. Armarios y ficheros para archivo, provistos de cerraduras y todos los elementos necesarios.2.3. Botiquín completo para primeros auxilios adecuado a los riesgos del establecimiento, accesible en forma permanente.2.4. Botiquín de específicos, adecuado al tratamiento inicial de las enfermedades más comunes en los ambientes de trabajo, accesible en forma permanente.2.5. Camillas para transporte de enfermos o heridos.2.6. Medios de comunicación que faciliten el desempeño de las tareas.3. Afectación de horas-médico. Los Servicios de Medicina del Trabajo Interno deberán disponer, como mínimo, de las siguientes horas-médico por día de acuerdo al siguiente detalle: Cantidad de Trabajadores: Artículo 9: 150-300; Artículo 10: — = Horas-médico diarias: 3. Cantidad de Trabajadores: Artículo 9: 301-450; Artículo 10: 300-450 = Horas-médico diarias: 4. Cantidad de Trabajadores: Artículo 9: 451-600; Artículo 10: 451-600 = Horas-médico diarias: 5. Cantidad de Trabajadores: Artículo 9: 601-750; Artículo 10: 601-750 = Horas-médico diarias: 6. Cantidad de Trabajadores: Artículo 9: 751-900; Artículo 10: 751-900 = Horas-médico diarias: 7. A partir de 901 trabajadores se agregará una hora-médico por cada 400 más.4. Personal auxiliar: los Servicios Médicos Internos deberán contar como mínimo con una enfermera/o con diploma o título habilitante reconocido por la autoridad competente, por la totalidad de cada turno de trabajo, cuando en cada uno de ellos el número de trabajadores exceda de 50 en la situación contemplada en el artículo 9 y 200 en la indicada en el artículo 10, excepto cuando la peligrosidad de la tarea con un número menor lo justifique. Dicho personal será colaborador del médico y tendrá las siguientes misiones y funciones básicas: 4.1. Actuar en primeros auxilios y cumplimentar prescripciones bajo supervisión del médico.4.2. Asistir al médico en sus tareas habituales.4.3. Actuar en tareas de promoción de salud y educación sanitaria.4.4. Realizar tareas de archivos y mantenimiento de la documentación médica, colaborando en la obtención de datos estadísticos.4.5. Acompañar y asegurar la recepción del enfermo o accidentado, de urgencia, en caso de ser evacuado. Art.22 – Los Servicios de Medicina del Trabajo Externos tendrán las mismas misiones y funciones que los Servicios de Medicina del Trabajo Internos y cumplimentarán los siguientes requisitos mínimos: 1. Deberán estar inscriptos en el Registro habilitado para tal fin en el Ministerio de Bienestar Social – Secretaría de Salud Pública.2. Deberán contar con médicos del trabajo y enfermeros en la misma cantidad mínima que se establece para los servicios internos.3. Deberán contar con medios de comunicación y de transporte que faciliten el desempeño de las tareas.4. Sus oficinas y consultorios cumplirán con las condiciones mínimas exigidas a los servicios internos. Art.23 – Los exámenes en salud serán los siguientes: de ingreso, de adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividad, posteriores a una ausencia prolongada y previos al retiro del establecimiento. Art.24 – El examen médico de ingreso tendrá como propósito asegurar que el postulante reúna las condiciones psicofísicas que su trabajo requerirá, sirviendo para orientarlo hacia tareas que no sean causales de perjuicio para su salud y estén acordes con sus aptitudes. El examen se ajustará a lo siguiente: 1. Examen clínico completo que incluirá la agudeza visual en ambos ojos por separado y audiometría en los casos de trabajo en ambientes ruidosos, todo lo cual se asentará en una ficha según modelo del Ministerio de Bienestar Social – Secretaría de Salud Pública y que integrará el legajo médico.2. Radiografía panorámica de tórax o abreugrafia, fehacientemente identificadas mediante tipos de plomo o procedimiento similar.3. Intradermorreacción de Mantoux inoculando tuberculina purificada, en caso de no haber sido cumplimentada la Ley No.14.837 de vacunación antituberculosa y su Decreto Reglamentario No.9.217/60 y vacunación BCG si fuera necesario.4. Exámenes de laboratorio que comprenderán como mínimo: análisis completo de orina, eritrosedimentación, hemograma, glucemia, azoemia, reacciones para investigar sífilis y Chagas Mazza y en las Industrias de la Carne investigación de brucelosis.5. Exámenes clínicos y complementarios con la frecuencia que se detalla, se practicarán en los siguientes casos especiales o cuando se trabaje o se sospeche contaminación con: 6. Semestrales: 6.1. Berilio y sus compuestos, cromo y sus compuestos, benceno y sus homólogos, fósforo blanco, derivados nitrados, animados fenólicos y halogenados de hidrocarburos aromáticos y aliáticos, sulfuro de carbono, herramientas manuales de aire comprimido que produzcan vibraciones, hiper o hipo presión barométrica, sustancias pulverulentas, flúor y sus compuestos, sustancias carcinogénicas y radiaciones ionizantes.6.2. Conductores de automotores internos del establecimiento, de grúas o que operen maquinarias que puedan significar riesgos para sí, terceros o instalaciones.7. Trimestrales: 7.1. Manganeso y sus compuestos, mercurio, sus amalgamas y sus compuestos.7.2. Plomo y sus compuestos, examen al mes, a los tres meses del ingreso y ulteriormente semestrales.8. Expuestos a nivel sonoro continuo equivalente de 85 db(A) o más, al mes de ingreso, a los seis meses y posteriormente cada año, debiendo efectuar las audiometrías como mínimo 16 horas después de finalizada la exposición al ruido. Art.25 – El Servicio de Medicina del Trabajo del establecimiento informará al Ministerio de Bienestar Social – Secretaría de Salud Pública, sobre los hallazgos patológicos que se obtuvieran en los exámenes en salud que exige la Ley No.19.587 y sus reglamentaciones y que disminuyan en forma permanente las aptitudes psicofísicas de los examinados. La Secretaría de Salud Pública organizará y mantendrá organizado el Registro Nacional de Salud, donde se archivarán los datos patológicos de examen preocupacional, los correspondientes a los hallazgos patológicos que surjan de exámenes periódicos o los efectuados como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, configurando así un seguimiento de la salud del trabajador en sus migraciones laborales dentro del país y aún en sus cambios de actividad laboral en su zona de residencia. Art.26 – El Servicio Médico emitirá el dictamen de apto o no en relación con las tareas propuestas y no consignará el diagnóstico de las enfermedades que padeciera el postulante. Art.27 – Los trabajadores estarán obligados a someterse al examen médico preocupacional y a los exámenes médicos periódicos, así como a proporcionar todos los antecedentes que les sean solicitados por los médicos. Los exámenes periódicos se realizarán en el horario habitual de los trabajadores, dentro o fuera del establecimiento. Se exceptúan los casos en que se requiera exámenes de especialistas, radiológicos o de laboratorio, en los cuales se podrán fijar horas distintas del horario de las jornadas legales habituales de trabajo, debiendo compensarse el tiempo que insuman, como tiempo efectivo y normal de labor. Art.28 – Los trabajadores en quienes se encuentren alteraciones de la salud relacionadas con la presente reglamentación, serán informados por los médicos acerca de las mismas, debiendo quedar constancia firmada por el interesado en su respectiva ficha clínica. Art.29 – Los médicos deberán comunicar a la administración de los establecimientos las necesidades relacionadas con las condiciones de trabajo, como por ejemplo: cambio de tareas, de esfuerzo menor, tareas sedentarias, precisando además el lapso de las mismas, debiendo los empleadores cumplimentar lo aconsejado en tal sentido por el médico del trabajo. Los médicos del trabajo llamarán la atención y documentarán esos llamados de atención, sobre las necesidades de modificaciones que deban introducirse en los procesos industriales, cuando éstos puedan producir trastornos en la salud de los trabajadores. Art.30 – Los médicos del trabajo deberán enviar al Ministerio de Bienestar Social – Secretaría de Salud Pública una denuncia escrita, inmediatamente de diagnosticar cada enfermedad profesional o accidente de trabajo, especificando el establecimiento, el trabajador enfermo, la naturaleza de la industria y el tipo de tareas que realizaba el trabajador, antigüedad en las mismas, fecha presunta del comienzo de la enfermedad o accidente, historia clínica resumida, tratamiento instituido y sus resultados, descripción complementaria del ambiente de trabajo, protecciones existentes o aconsejables, trabajadores expuestos a procesos similares, y todo otro antecedente relacionado. Art.31 – Los trabajadores de un establecimiento no estarán obligados a asistirse por sus enfermedades, mientras puedan hacerlo ambulatoriamente, en el consultorio de la empresa y con el o los médicos de la misma, pero éstos podrán supervisar, tanto en aquel caso como en el que requiere internación, los tratamientos que se apliquen, en base al conocimiento que deban tener de las condiciones psicofísicas del trabajador. Art.32 – Los médicos estudiarán desde el punto de vista higiénico los lugares de trabajo, las operaciones industriales, las materias primas utilizadas y los productos intermedios y finales alcanzados en el proceso industrial. Deberán conocer asimismo los requerimientos psicofísicos de todas las operaciones que se realizan en la empresa en coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Art.33 – Los médicos asesorarán sobre la instalación y mantenimiento de los servicios sanitarios, refectorios, cocinas, vestuarios y provisión de agua potable en coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad. CAPITULO 4 Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Art.34 – El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental, determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad. Art.35 – Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios, a saber: 1. Graduados universitarios con cursos de post-grado en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de no menos de 500 horas de duración y desarrollados en universidades estatales o privadas.2. Ingenieros con cursos de post-grado en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de no menos de 400 horas de duración y desarrollados en universidades estatales o privadas.3. Graduados universitarios, especializados en Higiene y Seguridad en el Trabajo a juicio de la autoridad competente y que a la fecha de aplicación del presente decreto, estuvieran a cargo o realicen en forma directa o personal actividades en Higiene y Seguridad en el Trabajo.4. Aquellos graduados universitarios que a la fecha del presente decreto estuvieran prestando servicios considerados como de la Ley No.19.587 y su reglamentación y que a juicio de la autoridad competente no estén especializados, tendrán un único plazo de 180 días para su inscripción con carácter provisorio en el Registro Nacional de Profesionales de la Ley No.19.587, pudiendo desempeñarse durante un lapso de dos años, período en el cual deberán realizar los estudios que figuran en el presente artículo. La autoridad competente, en casos debidamente fundamentados, podrá ampliar el lapso expresado. Art.36 – Los graduados universitarios que dirijan los servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo serán responsables de las obligaciones fijadas por la ley y su reglamentación, no excluyendo tal responsabilidad, la que corresponda legalmente, a las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento, o que la administren o exploten. Art.37 – El Ministerio de Trabajo, por intermedio de la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo, organizará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Graduados Universitarios, incluidos en el artículo 35 y técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo. Sin este requisito no podrán ejercer su profesión en actividades relacionadas con la presente reglamentación. Art.38 – Se define como: 1. Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno: El integrado en la estructura del establecimiento, ubicado dentro del mismo, dirigido por los graduados universitarios, incluidos en el artículo 35, con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para atender las misiones y funciones que la presente reglamentación le asigna. Este servicio podrá extender su área de responsabilidad a todos los centros de trabajo dependientes de un mismo establecimiento.2. Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externo: El que asume la responsabilidad establecida por la Ley No.19.587 y su Reglamentación para prestar servicios a establecimientos, con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios. Art.39 – Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo Internos deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: 1. Personal: Los graduados universitarios, enumerados en el artículo 35 y los técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán cumplir sin excepciones con el artículo 37 y además establecer los objetivos y elaborar los programas de Higiene y Seguridad en el Trabajo a cumplirse en coordinación con los servicios de Medicina del Trabajo en el área de su competencia, adaptados a la magnitud del establecimiento, riesgos emergentes y características propias de éste, evaluando posteriormente su resultado. Confeccionar y mantener actualizado un legajo técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, el que deberá ser rubricado por el responsable del servicio exhibido ante la autoridad competente, a su requerimiento y estará conformado como mínimo por: 1.1. Planos generales de la Planta en escala 1:100, con indicación de todas las instalaciones industriales y rutas procesales, diagrama del proceso.1.2. Planos de las áreas de la Planta, que presenten o puedan presentar riesgos en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y memoria tecnológica de las medidas de control de riesgo.1.3. Planos generales y de detalle de los servicios de prevención y lucha contra incendio del establecimiento, como así también de todo dispositivo o sistema de seguridad existente para tal fin.1.4. Planos generales de los circuitos y medios de egreso (ruta de egreso en la emergencia).2. Mantener a los efectos del mejor cumplimiento de sus obligaciones específicas, coordinación de actuación con todas las áreas del establecimiento.3. Controlar el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en coordinación con el Servicio de Medicina del Trabajo, adoptando las medidas preventivas adecuadas a cada tipo de industria o actividad, especialmente referidos a: condiciones ambientales, equipos, instalaciones, máquinas, herramientas y elementos de trabajo, prevención y protección contra incendio.4. Especificar las características y controlar las condiciones de uso y conservación de los elementos de protección personal, de almacenamiento y transporte de material, de producción, transformación, distribución y uso de energía y todo aquello relacionado con estudios y proyectos sobre instalaciones, modificaciones y ampliaciones en el área de su competencia.5. Redactar textos para el etiquetado de sustancias nocivas.6. Elaborar reglamentaciones, normas y procedimientos para el desarrollo del trabajo sin riesgos para la salud del trabajador.7. Llevar estadísticas relacionadas con sus tareas, en coordinación con el Servicio de Medicina del Trabajo.8. Registrar en libro foliado rubricado por la autoridad competente, todas las evaluaciones de los contaminantes ambientales existentes, efectuándolas con la frecuencia que las características de cada industria exija, especificando investigación realizada, método utilizado, resultado, fecha y aclaración del graduado universitario especializado actuante, consignando su número de matrícula profesional y firma.9. Equipamiento: Los establecimientos deberán proporcionar a los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo todos los elementos necesarios y además las facilidades de comunicaciones que éstos necesiten para el desempeño de sus tareas.10. Afectación de horas profesionales: Como mínimo deberá cumplirse con las siguientes tablas correspondientes a horas/mes en función del número de trabajadores y de los riesgos inherentes al proceso tecnológico de cada industria; a tal efecto se dividen las mismas en tres grupos según los correspondientes capítulos: SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO INTERNO ASIGNACIÓN DE HORAS PROFESIONALES (Ver gráfico base papel) Las horas relacionadas en la tabla precedente corresponden a horas/mes. SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO EXTERNO ASIGNACIÓN DE HORAS PROFESIONALES (Ver gráfico base papel) Las horas mencionadas en la tabla precedente corresponden a horas/mes.L.T. corresponde a Legajo Técnico.11. Personal auxiliar: Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán contar como mínimo con un técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo con diploma o título habilitante reconocido por la autoridad competente de acuerdo a la siguiente tabla: Número de trabajadores: 150-450 = Número de técnicos: 1 Número de trabajadores: 451-900 = Número de técnicos: 2 A partir de 901 y por cada 900 trabajadores se agregará un técnico más. El cómputo se realizará por cada turno en el establecimiento. Los valores indicados en la tabla precedente se considerarán mínimos, pudiendo incrementarse en base a razones de riesgos a juicio de la autoridad competente. Dicho personal será colaborador del responsable del servicio y tendrá las siguientes misiones y funciones básicas: 11.1. Colaborar con el responsable del servicio.11.2. Asistir al responsable del servicio en sus tareas habituales.11.3. Actuar en tareas de educación en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.11.4. Realizar tareas de archivo y mantenimiento de la documentación. Art.40 – Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externo tendrán las mismas misiones y funciones que los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo Internos y cumplimentarán los siguientes requisitos mínimos: 1. Deberán estar inscriptos en el Registro habilitado para tal fin en el Ministerio de Trabajo.2. Deberán contar con personal en la misma cantidad mínima que se establece para los servicios internos.3. Sus dependencias e instalaciones cumplirán con las condiciones mínimas exigidas para los servicios internos. Art.41 – Los establecimientos deberán prestar su colaboración a fin de que los inspectores de la autoridad competente puedan cumplir su misión sin dificultad. TITULO III Características Constructivas de los Establecimientos CAPITULO 5 Proyecto, Instalación, Ampliación, Acondicionamiento y Modificación Art.42 – Todo establecimiento que se proyecte, instale, amplíe, acondicione o modifique sus instalaciones, tendrá un adecuado funcionalismo en la distribución y características de sus locales de trabajo y dependencias complementarias, previendo condiciones de higiene y seguridad en sus construcciones e instalaciones, en las formas, en los lugares de trabajo y en el ingreso, tránsito y egreso del personal, tanto para los momentos de desarrollo normal de tareas como para las situaciones de emergencia. Con igual criterio, deberán ser proyectadas las distribuciones, construcciones y montaje de los equipos industriales y las instalaciones de servicio. Los equipos, depósitos y procesos riesgosos deberán quedar aislados o adecuadamente protegidos. En aquellos municipios donde no existieran códigos en la materia o éstos no fueran suficientes, se adoptará como base el de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Art.43 – La autoridad competente intervendrá en todas las circunstancias en que no se cumpla con las prescripciones indicadas y que den lugar a falta de higiene o situaciones de riesgo en los lugares de trabajo. Art.44 – Cuando razones de Higiene y Seguridad lo requieran, todo establecimiento existente deberá introducir las reformas necesarias ajustadas a esta reglamentación. Art.45 – Los establecimientos, así como también todas las obras complementarias y para equipos industriales, deberán construirse con materiales de adecuadas características para el uso o función a cumplir. Mantendrán invariables las mismas a través del tiempo previsto para su vida útil. Toda construcción o estructura portante de los establecimientos, obras complementarias y equipos industriales de los mismos, ajustarán las formas y cálculos de su estructura resistente a la mejor técnica, de modo tal que les asegure la máxima estabilidad y seguridad, quedando sujeta la misma a los coeficientes de resistencia requeridos por las normas correspondientes. Art.46 – Todo establecimiento dispondrá de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad proporcionada al número de personas que trabaje en él. Art.47 – Los locales sanitarios dispondrán de: 1. Lavabos y duchas con agua caliente y fría.2. Retretes individuales que dispondrán de una puerta que asegure el cierre del vano en no menos de los 3/4 de su altura (2,10 m).3. Mingitorios. Art.48 – En todo predio donde se trabaje existirá el siguiente servicio mínimo sanitario: 1. Retrete construido en mampostería, techado, con solado impermeable, parámetros revestidos con material resistente, con superficie lisa e impermeable, dotado de un inodoro tipo a la turca.2. Un lavabo.3. Una ducha con desagüe, dotada de sistema de agua caliente y fría. La autoridad competente contemplará los casos de excepción en los trabajos transitorios. Art.49 – En todo establecimiento, cada unidad funcional independiente tendrá los servicios sanitarios proporcionados al número de personas que trabajan en cada turno, según el siguiente detalle: 1. Cuando el total de los trabajadores no exceda de 5, habrá un inodoro, un lavabo y una ducha con agua caliente y fría.2. Cuando el total exceda de 5 y hasta 10, habrá por cada sexo: un inodoro, 1 lavabo y una ducha con agua caliente y fría.3. De 11 hasta 20 habrá: a) Para hombres: 1 inodoro, 2 lavabos, 1 orinal y 2 duchas con agua caliente y fría; b) Para mujeres: 1 inodoro, 2 lavabos y 2 duchas con agua caliente y fría.4. Se aumentará: 1 inodoro por cada 20 trabajadores o fracción de 20. Un lavabo y 1 orinal por cada 10 trabajadores o fracción de 10. Una ducha con agua caliente y fría por cada 20 trabajadores o fracción de 20. Art.50 – Los establecimientos que ocupen más de 10 obreros de cada sexo dispondrán de locales destinados a vestuarios. Estos deberán ubicarse en lo posible junto a los servicios sanitarios, en forma tal que constituyan con éstos un conjunto integrado funcionalmente. Aquéllos que ocupen hasta 10 obreros de cada sexo podrán reemplazar a los vestuarios por apartados para cada sexo, entendiéndose por tales a sectores separados por un tabique de material opaco de 2,50 m. de altura ubicado dentro de un ambiente cubierto. La autoridad competente contemplará los casos de excepción. Art.51 – Todo vestuario debe hallarse equipado con armarios individuales para cada uno de los obreros del establecimiento. En aquellos lugares donde se realizan procesos o se manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, los armarios individuales serán dobles, uno destinado a la ropa de calle y el otro a la de trabajo. El diseño y materiales de construcción de los armarios deberán permitir la conservación de su higiene y su fácil limpieza. No se admitirán armarios construidos con materiales combustibles ni de estructura porosa. Art.52 – Cuando la empresa destine un local para comedor deberá ubicarse lo más aisladamente posible del resto del establecimiento, preferiblemente en edificio independiente. Los pisos, paredes y techos serán lisos y susceptibles de fácil limpieza, tendrán iluminación, ventilación y temperatura adecuada. Art.53 – Los establecimientos que posean local destinado a cocina, deberán tenerlo en condiciones higiénicas y en buen estado de conservación, efectuando captación de vapores y humos, mediante campanas con aspiración forzada, si fuera necesario. Cuando se instalen artefactos para que los trabajadores puedan calentar sus comidas, los mismos deberán estar ubicados en lugares que reúnan condiciones adecuadas de higiene y seguridad. Art.54 – Los locales destinados a los Servicios de Medicina del Trabajo deberán ubicarse en las cercanías de las áreas de trabajo, estar suficientemente aislados de ruidos y vibraciones para facilitar la actividad médica y se proyectarán en forma tal que queden agrupados formando una unidad funcional, en planta baja. Si estuvieran ubicados en plantas altas, dispondrán de un ascensor con capacidad para camillas y escaleras adecuadas para el desplazamiento de las mismas. Contarán con una superficie cubierta mínima de 50 metros cuadrados y tendrán locales para sala de espera, oficinas, dos consultorios, uno de los cuales puede ser destinado a enfermería y servicios sanitarios, separados para el personal del servicio y para los concurrentes, teniendo en cuenta para estos últimos uno para cada sexo. Los consultorios podrán tener lavabos con agua caliente y fría y los servicios sanitarios estarán provistos de un lavabo, un inodoro y una ducha con agua fría y caliente. Art.55 – Los locales destinados a los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán ubicarse en las cercanías de las áreas de trabajo y se proyectarán en forma tal que queden agrupados formando una unidad funcional, debiendo contar como mínimo con una superficie de 30 metros cuadrados. Contarán con locales para oficina, archivo, depósito para instrumental y servicios sanitarios provistos de un lavabo, un inodoro y una ducha con agua fría y caliente. Art.56 – En los establecimientos temporarios al aire libre y cuando los trabajadores se vean imposibilitados de regresar cada día a su residencia habitual, se instalarán dormitorios, comedores y servicios sanitarios, suministrándoseles en todos los casos agua para uso humano. CAPITULO 6 Provisión de Agua Potable Art.57 – Todo establecimiento deberá contar con provisión y reserva de agua para uso humano. Se eliminará toda posible fuente de contaminación y polución de las aguas que se utilicen y se mantendrán los niveles de calidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 58. Deberá poseer análisis de las aguas que utiliza, sea obtenida dentro de su planta o traídas de otros lugares, los que serán realizados por dependencias oficiales. En los casos en que no se cuente con los laboratorios oficiales, podrán efectuarse en laboratorios privados. Los análisis establecidos en el artículo 58, serán hechos bajo los aspectos bacteriológicos, físicos y químicos y comprenderán las determinaciones establecidas por la autoridad competente en la zona y a requerimiento de la misma se efectuarán determinaciones especiales. Los análisis citados serán efectuados sobre todas las aguas que se utilicen, por separado, cuando provengan de distintas fuentes: 1. Al iniciar sus actividades todo establecimiento.2. Al promulgarse la presente reglamentación, para aquéllos que estén en funcionamiento.3. Posteriormente un análisis bacteriológico semestral y un análisis físico-químico anual. Los resultados deberán ser archivados y estarán a disposición de la autoridad competente en cualquier circunstancia que sean solicitados. Se entiende por agua para uso humano la que se utiliza para beber, higienizarse o preparar alimentos y cumplirá con los requisitos para agua de bebida aprobados por la autoridad competente. De no cumplimentar el agua la calificación de apta para uso humano, el establecimiento será responsable de tomar de inmediato las medidas para lograrlo. Si el agua para uso industrial no es pata para uso humano, se adoptarán las medidas preventivas necesarias para evitar su utilización por los trabajadores y las fuentes deberán tener carteles que lo expresen claramente. Donde la provisión de agua apta para uso humano sea hecha por el establecimiento, éste deberá asegurar en forma permanente una reserva mínima diaria de 50 litros por persona y por jornada. Art.58 – Especificaciones para aguas de bebida: (Ver gráfico base papel) NOTAS: (1) No se han fijado valores por la dificultad que ofrece su determinación en laboratorio. El sabor debe ser agradable e inobjetable para todos los usuarios. (2) Sobre la base de antecedentes disponibles no es posible definir este valor. (3) Si bien no se establece ningún valor, cuando el agua de provisión contenga más de 45 mg/l de nitrato deberá advertirse a la población acerca de la necesidad de utilizar agua de otra procedencia, con un contenido menor de nitrato, para ser destinada a la bebida y preparación de los alimentos del lactante. (4) En los casos en que la autoridad de salud competente estime necesaria la fluoración del agua de bebida, indicará también los valores a que deberá ajustarse la dosificación. CAPITULO 7 Desagües Industriales Art.59 – Los establecimientos darán cumplimiento a lo siguiente: 1. Los efluentes industriales deberán ser recogidos y canalizados impidiendo su libre escurrimiento por los pisos y conductos a un lugar de captación y alejamiento para su posterior evacuación. Los desagües serán canalizados por conductos cerrados cuando exista riesgo de contaminación.2. Deberá evitarse poner en contacto líquidos que puedan reaccionar produciendo vapores, gases tóxicos o desprendimiento de calor, los que deberán canalizarse por separado.3. Los conductos o canalizaciones deberán ser sólidamente construidos y de materiales acordes con la naturaleza fisicoquímica de los líquidos conducidos.4. Los conductos no deberán originar desniveles en el piso de los lugares de trabajo, que obstaculicen el tránsito u originen riesgos de caída.5. Los efluentes deberán ser evacuados a plantas de tratamiento según la legislación vigente en la zona de ubicación del establecimiento, de manera que no se conviertan en un riesgo para la salud de los trabajadores y en un factor de contaminación ambiental.6. Donde existan plantas de tratamiento de efluentes, éstas deberán limpiarse periódicamente, debiendo tomarse las precauciones necesarias de protección personal con los trabajadores que la efectúen. Las zonas de las plantas de tratamiento que sean motivo de acceso humano periódico, deberán ofrecer buenas condiciones de acceso, iluminación y ventilación. TITULO IV Condiciones de Higiene en los Ambientes Laborales CAPITULO 8 Carga Térmica Art.60 – Definiciones: Carga Térmica Ambiental: Es el calor intercambiado entre el hombre y el ambiente. Carga Térmica: Es la suma de carga térmica ambiental el calor generado en los procesos metabólicos. Condiciones Higrotérmicas: Son las determinadas por la temperatura, humedad, velocidad del aire y radiación térmica.1. Evaluación de las Condiciones Higrotérmicas. Se determinarán las siguientes variables con el instrumental indicado en el Anexo II: 1.1. Temperatura del bulbo seco.1.2. Temperatura del bulbo húmedo natural.1.3. Temperatura del globo.2. Estimación del Calor Metabólico. Se determinará por medio de las tablas que figuran en el Anexo, según la posición en el trabajo y el grado de actividad.3. Las determinaciones se efectuarán en condiciones similares a las de la tarea habitual. Si la carga térmica varía a lo largo de la jornada, ya sea por cambios de las condiciones higrotérmicas del ambiente, por ejecución de tareas diversas con diferentes metabolismos, o por desplazamiento del hombre por distintos ambientes, deberá medirse como condición habitual de trabajo.4. El índice se calculará según el Anexo II a fin de determinar si las condiciones son admisibles de acuerdo con los límites allí fijados. Cuando ello no ocurra deberá procederse a adoptar las correcciones que la técnica aconseje. CAPITULO 9 Contaminación Ambiental Art.61 – Todo lugar de trabajo en el que se efectúan procesos que produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo, deberá disponer de dispositivos destinados a evitar que dichos contaminantes alcancen niveles que puedan afectar la salud del trabajador. Estos dispositivos deberán ajustarse a lo reglamentado en el Capítulo 11 del presente decreto.1. La autoridad competente fijará concentraciones máximas permisibles para los ambientes de trabajo, que figuran como Anexo III como Tablas de Concentraciones Máximas Permisibles, las que serán objeto de una revisión anual a fin de su actualización. Cada vez que sea necesario, podrán introducirse modificaciones, eliminaciones o agregados.2. En los lugares de trabajo donde se realicen procesos que den origen a estados de contaminación ambiental o donde se almacenen sustancias agresivas (tóxicas, irritantes o infectantes), se deberán efectuar análisis de aire periódicos a intervalos tan frecuentes como las circunstancias lo aconsejen.3. La técnica y equipos de muestreo y análisis a utilizar deberán ser aquéllos que los últimos adelantos en la materia aconsejen, actuando en el rasgo de interés sanitario definido por el tamaño de las partículas o las características de las sustancias que puedan producir manifestaciones tóxicas. Esta tarea será programada y evaluada por graduado universitario, conforme a lo establecido en el Capítulo 4, Artículo 35.4. Cuando se compruebe que algunos de los contaminantes puedan resultar riesgosos por la presencia de otro u otros contaminantes o factores concurrentes por circunstancias no contempladas en la presente reglamentación, la autoridad competente podrá exigir a los establecimientos que disminuyan los contaminantes a concentraciones inferiores a las consignadas en la Tabla de Concentraciones Máximas Permisibles.5. Los inspectores de la autoridad competente al realizar la determinación de contaminantes en los lugares de trabajo, deberán proceder a dejar debida constancia en actas de lo siguiente: 5.1. Descripción del proceso (información que deberá proporcionar el establecimiento).5.2. Descripción de las condiciones operativas.5.3. Descripción de la técnica de toma de muestra e instrumental utilizado.5.4. Técnica analítica e instrumental utilizada o a utilizar.5.5. Número de muestras tomadas, especificando para cada una, tiempo de muestreo, caudal, lugar de toma de muestra y tarea que se está llevando a cabo durante la misma.5.6. Tiempo de exposición.5.7. Frecuencia de la exposición en la jornada de trabajo. CAPITULO 10 Radiaciones Art.62 – Radiaciones Ionizantes: 1. La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación es la autoridad competente de aplicación de la Ley No.19.587 en el uso o aplicación de equipos generadores de Rayos X con facultades para tramitar y expedir licencias y autorizaciones que reglamenten la fabricación, instalación y operación de estos equipos y para otorgar licencias y autorizaciones a las personas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas u operaciones.2. La Comisión Nacional de Energía Atómica es la autoridad competente de aplicación de la Ley No.19.587 en el uso o aplicación de materiales radioactivos, materiales nucleares y aceleradores de partículas cuyo fin fundamental no sea específicamente la generación de Rayos X y radiaciones ionizantes provenientes de los mismos o de reacciones o transmutaciones nucleares, con facultades para tramitar y expedir licencias y autorizaciones específicas que reglamenten el emplazamiento, la construcción, la puesta en servicio, la operación y el cierre definitivo de instalaciones y para otorgar licencias y autorizaciones específicas a las personas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas u operaciones.3. Ninguna persona podrá fabricar, instalar u operar equipos generadores de Rayos X o aceleradores de partículas, ni elaborar, producir, recibir, adquirir, proveer, usar, importar, exportar, transportar o utilizar en ninguna forma materiales radioactivos, materiales nucleares, o radiaciones ionizantes provenientes de los mismos o de reacciones o transmutaciones nucleares, sin previa autorización de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación o de la Comisión Nacional de Energía Atómica, según corresponda, de acuerdo con lo indicado en los incisos 1 y 2 del presente artículo.4. La autoridad competente correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los incisos 1 y 2 del presente artículo, deberá autorizar su operación y expedir una licencia en cada caso, donde constará el o los usos para los cuales se ha autorizado la instalación y los límites operativos de la misma.5. La autoridad competente correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los incisos 1 y 2 del presente artículo, promulgará cuando sea necesario las reglamentaciones, normas, códigos, guías, recomendaciones y reglas de aplicación a las que deberán ajustarse las instalaciones respectivas.6. El certificado de habilitación, así como las reglamentaciones, normas, códigos, guías, recomendaciones y reglas que sean de aplicación en la instalación, deberán estar a disposición de la autoridad competente y del Ministerio de Trabajo de la Nación.7. En aquellos casos en que el Ministerio de Trabajo de la Nación observara el incumplimiento de las disposiciones vigentes, cursará la comunicación respectiva a la autoridad competente correspondiente, solicitando su intervención.8. Las instalaciones sólo podrán ser operadas bajo la responsabilidad directa de personas físicas especialmente licenciadas y autorizadas al efecto por la respectiva autoridad competente. Art.63 – Radiaciones no ionizantes: 1. Radiaciones infrarrojas.1.1. En los lugares de trabajo en que exista oposición intensa a radiaciones infrarrojas, se instalarán tan cerca de las fuentes de origen como sea posible pantallas absorbentes, cortinas de agua u otros dispositivos apropiados para neutralizar o disminuir el riesgo.1.2. Los trabajadores expuestos frecuentemente a estas radiaciones serán provistos de protección ocular. Si la exposición es constante, se dotará además a los trabajadores de casco con visera o máscara adecuada y de ropas ligeras y resistentes al calor.1.3. La pérdida parcial de luz ocasionada por el empleo de anteojos, viseras o pantallas absorbentes será compensada con un aumento de la iluminación.1.4. Se adoptarán las medidas de prevención médica oportunas, para evitar trastornos de los trabajadores sometidos a estas radiaciones.2. Radiaciones ultravioletas nocivas.2.1. En los trabajos de soldadura u otros que presenten el riesgo de emisión de radiaciones ultravioletas nocivas en cantidad y calidad, se tomarán las precauciones necesarias. Preferentemente estos trabajos se efectuarán en cabinas individuales o compartimientos y de no ser ello factible, se colocarán pantallas protectoras móviles o cortinas incombustibles alrededor de cada lugar de trabajo. Las paredes interiores no deberán reflejar las radiaciones.2.2. Todo trabajador sometido a estas radiaciones será especialmente instruido, en forma repetida, verbal y escrita de los riesgos a que está expuesto y provisto de medios adecuados de protección, como ser: anteojos o máscaras protectoras con cristales coloreados para absorber las radiaciones, guantes apropiados y cremas protectoras para las partes del cuerpo que queden al descubierto.3. Microondas. Las exposiciones laborales máximas a microondas en la gama de frecuencias comprendidas entre 100 M Hz y 100 G Hz es la siguiente: 3.1. Para niveles de densidad media de flujo de energía que no superen 10 mW/c2 el tiempo total de exposición se limitará a 8 h/día (exposición continua).3.2. Para niveles de densidad media de flujo de energía a partir de 10 mW/cm2, pero sin superar 25 mW/cm2, el tiempo de exposición se limitará a un máximo de 10 minutos en cada período de 60 minutos durante la jornada de 8 horas (exposición intermitente).3.3. Para niveles de densidad media de flujo de energía superiores a 25 mW/cm2, no se permite la exposición. CAPITULO 11 Ventilación Art.64 – En todos los establecimientos la ventilación contribuirá a mantener condiciones ambientales que no perjudiquen la salud del trabajador. Art.65 – Los establecimientos en los que se realicen actividades laborales deberán ventilarse preferentemente en forma natural. Art.66 – La ventilación mínima de los locales, determinada en función del número de personas, será la establecida en la siguiente tabla: Ventilación mínima requerida en función del número de ocupantes. PARA ACTIVIDAD SEDENTARIA Cantidad de personas: 1; Cubaje del local en metros cúbicos por persona: 3; Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona: 43. Cantidad de personas: 1; Cubaje del local en metros cúbicos por persona: 6; Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona: 29. Cantidad de personas: 1; Cubaje del local en metros cúbicos por persona: 9; Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona: 21. Cantidad de personas: 1; Cubaje del local en metros cúbicos por persona: 12; Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona: 15. Cantidad de personas: 1; Cubaje del local en metros cúbicos por persona: 15; Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona: 12. PARA ACTIVIDAD MODERADA Cantidad de personas: 1; Cubaje del local en metros cúbicos por persona: 3; Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona: 65. Cantidad de personas: 1; Cubaje del local en metros cúbicos por persona: 6; Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona: 43. Cantidad de personas: 1; Cubaje del local en metros cúbicos por persona: 9; Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona: 31. Cantidad de personas: 1; Cubaje del local en metros cúbicos por persona: 12; Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona: 23. Cantidad de personas: 1; Cubaje del local en metros cúbicos por persona: 15; Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona: 18. Art.67 – Si existiera contaminación de cualquier naturaleza o condiciones ambientales que pudieran ser perjudiciales para la salud, tales como carga térmica, vapores, gases, nieblas, polvos u otras impurezas en el aire, la ventilación contribuirá a mantener permanentemente en todo el establecimiento las condiciones ambientales y en especial la concentración adecuada de oxígeno y la de contaminantes dentro de los valores admisibles y evitará la existencia de zonas de estancamiento. Art.68 – Cuando por razones debidamente fundadas ante la autoridad competente no sea posible cumplimentar lo expresado en el artículo precedente, ésta podrá autorizar el desempeño de las tareas con las correspondientes precauciones, de modo de asegurar la protección de la salud del trabajo. Art.69 – Cuando existan sistemas de extracción, los locales poseerán entradas de aire de capacidad y ubicación adecuadas, para reemplazar el aire extraído. Art.70 – Los equipos de tratamiento de contaminantes, captados por los extractores localizados, deberán ser instalados de modo que no produzcan contaminación ambiental durante las operaciones de descarga o limpieza. Si estuvieran instalados en el interior del local de trabajo, éstas se realizarán únicamente en horas en que no se efectúan tareas en el mismo. CAPITULO 12 Iluminación y Color Art.71 – La iluminación en los lugares de trabajo deberá cumplimentar lo siguiente: 1. La composición espectral de la luz deberá ser adecuada a la tarea a realizar, de modo que permita observar o reproducir los colores en la medida que sea necesario.2. El efecto estroboscópico será evitado.3. La iluminancia será adecuada a la tarea a efectuar, teniendo en cuenta el mínimo tamaño a percibir, la reflexión de los elementos, el contraste y el movimiento.4. Las fuentes de iluminación no deberán producir deslumbramiento, directo o reflejado, para lo que se distribuirán y orientarán convenientemente las luminarias y superficies reflectantes existentes en el local.5. La uniformidad de iluminación, así como las sombras y contrastes, serán adecuados a la tarea que se realice. Art.72 – Cuando las tareas a ejecutar no requieran el correcto discernimiento de los colores y sólo una visión adecuada de volúmenes, será admisible utilizar fuentes luminosas monocromáticas o de espectro limitado. Art.73 – Las iluminancias serán las establecidas en el Anexo IV. Art.74 – Las relaciones de iluminancias serán las establecidas en el Anexo IV. Art.75 – La uniformidad de la iluminación será la establecida en el Anexo IV. Art.76 – En todo establecimiento donde se realicen tareas en horarios nocturnos o que cuenten con lugares de trabajo que no reciben luz natural en horarios diurnos, deberá instalarse un sistema de iluminación de emergencia. Este sistema suministrará una iluminancia no menor de 30 luxes a 80 cm del suelo y se pondrá en servicio en el momento de corte de energía eléctrica, facilitando la evacuación del personal en caso necesario e iluminando los lugares de riesgo. Art.77 – Se utilizarán colores de seguridad para identificar personas, lugares y objetos, a los efectos de prevenir accidentes. Art.78 – Los colores a utilizar serán los establecidos en el Anexo IV. Art.79 – Se marcarán en forma bien visible los pasillos y circulaciones de tránsito, ya sea pintando todo el piso de los mismos o mediante dos anchas franjas de los colores indicados en el Anexo IV, delimitando la superficie de circulación. En los lugares de cruce donde circulan grúas suspendidas y otros elementos de transporte, se indicará la zona de peligro con franjas anchas de los colores establecidos en el Anexo citado y que sean contrastantes con el color natural del piso. Art.80 – En los establecimientos se marcará en paredes o pisos, según convenga, líneas amarillas y flechas bien visibles, indicando los caminos de evacuación en caso de peligro, así como todas las salidas normales o de emergencia. Art.81 – Las partes de máquinas y demás elementos de la instalación industrial, así como el edificio, cuyos colores no hayan sido establecidos expresamente, podrán pintarse de cualquier color que sea suficientemente contrastante con los de seguridad y no dé lugar a confusiones. Con igual criterio, las partes móviles de máquinas o herramientas, de manera tal que se visualice rápidamente cuál parte se mueve y cuál permanece en reposo. Art.82 – Las cañerías se pintarán según lo establecido en el Anexo IV. Art.83 – Todas las señalizaciones deberán conservarse en buenas condiciones de visibilidad, limpiándolas o repintándolas periódicamente. Las pinturas a utilizar deberán ser resistentes y durables. Art.84 – Los carteles e indicadores serán pintados en colores intensos y contrastantes con la superficie que los contenga para evitar confusiones CAPITULO 13 Ruidos y vibraciones Art.85 – En todos los establecimientos ningún trabajador podrá estar expuesto a una dosis de nivel sonoro continuo equivalente superior a la establecida en el Anexo V. Art.86 – La determinación del nivel sonoro continuo equivalente se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo V. Art.87 – Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere en el ámbito de trabajo la dosis establecida en el Anexo V, se procederá a reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a continuación y en el orden que se detalla: 1. Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente en las vías de transmisión o en el recinto receptor.2. Protección auditiva al trabajador.3. De no ser suficiente las correcciones indicadas precedentemente, se procederá a la reducción de los tiempos de exposición. Art.88 – Cuando existan razones debidamente fundadas ante la autoridad competente que hagan impracticable lo dispuesto en el artículo precedente, inciso 1, se establecerá la obligatoriedad del uso de protectores auditivos por toda persona expuesta. Art.89 – En aquellos ambientes de trabajo sometidos a niveles sonoros por encima de la dosis máxima permisible y que por razones debidamente fundadas ante la autoridad competente hagan impracticable lo establecido en el artículo 87, incisos 1 y 2, se dispondrá la reducción de los tiempos de exposición de acuerdo con lo especificado en el Anexo V. Art.90 – Las características constructivas de los establecimientos y las que posean los equipos industriales a instalarse en ellos, deberán ser consideradas juntamente con las construcciones y modificaciones estipuladas en el artículo 87, inciso 1. Los planos de construcción e instalaciones deberán ser aprobados por la autoridad competente, conforme lo establecido en el Capítulo 5 de la presente reglamentación. Art.91 – Cuando se usen protectores auditivos y a efectos de computar el nivel sonoro continuo equivalente resultante, al nivel sonoro medido en el lugar de trabajo, se le restará la atenuación debida al protector utilizado, siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo V. La atenuación de dichos equipos deberá ser certificada por Organismos Oficiales. Art.92 – Todo trabajador expuesto a una dosis superior a 85 dB(A) de Nivel Sonoro continuo equivalente, deberá ser sometido a los exámenes audiométricos prescriptos en el Capítulo 3 de la presente reglamentación. Cuando se detecte un aumento persistente del umbral auditivo, los afectados deberán utilizar en forma ininterrumpida protectores auditivos. En caso de continuar dicho aumento, deberá ser transferido a otras tareas no ruidosas. Art.93 – Los valores límites admisibles de ultrasonidos e infrasonidos deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo V. Los trabajadores expuestos a fuentes que generaran o pudieran generar ultrasonidos o infrasonidos que superen los valores límites permisibles establecidos en el Anexo indicado precedentemente, deberán ser sometidos al control médico prescripto en el Capítulo 3 de la presente reglamentación. Art.94 – En todos los establecimientos ningún trabajador podrá estar expuesto a vibraciones cuyos valores límites permisibles superen los especificados en el Anexo V. Si se exceden dichos valores, se adoptarán las medidas correctivas necesarias para disminuirlos. CAPITULO 14 Instalaciones Eléctricas Art.95 – Las instalaciones y equipos eléctricos de los establecimientos deberán cumplir con las prescripciones necesarias para evitar riesgos a personas o cosas. Art.96 – Los materiales y equipos que se utilicen en las instalaciones eléctricas cumplirán con las exigencias de las normas técnicas correspondientes. En caso de no estar normalizados deberán asegurar las prescripciones previstas en el presente capítulo. Art.97 – Los proyectos de instalaciones y equipos eléctricos responderán a los anexos correspondientes de este reglamento y además los de más de 1000 voltios de tensión deberán estar aprobados en los rubros de su competencia por el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de cada establecimiento. Las tareas de montaje, maniobra o mantenimiento sin o con tensión, se regirán por las disposiciones del Anexo VI. Art.98 – Los trabajos de mantenimiento serán efectuados exclusivamente por personal capacitado, debidamente autorizado por la empresa para su ejecución. Los establecimientos efectuarán el mantenimiento de las instalaciones y verificarán las mismas periódicamente en base a sus respectivos programas, confeccionados de acuerdo con normas de seguridad, registrando debidamente sus resultados. Art.99 – Se extremarán las medidas de seguridad en salas de baterías y en aquellos locales donde se fabriquen, manipulen o almacenen materiales inflamables, explosivos o de alto riesgo; igualmente en locales húmedos, mojados o con sustancias corrosivas, conforme a lo establecido en el Anexo VI. Art.100 – En lo referente a motores, conductores, interruptores, seccionadores, transformadores, condensadores, alternadores, celdas de protección, cortacircuitos, equipos y herramientas, máquinas de elevación y transporte, se tendrá en cuenta lo establecido en el Anexo VI. Art.101 – Se deberán adoptar las medidas tendientes a la eliminación de la electricidad estática en todas aquellas operaciones donde pueda producirse. Los métodos se detallan en el Anexo VI. Se extremarán los recaudos en ambientes con riesgo de incendio o atmósferas explosivas. Art.102 – Los establecimientos e instalaciones expuestos a descargas atmosféricas poseerán una instalación contra las sobretensiones de este origen que asegure la eficaz protección de las personas y cosas. Las tomas a tierra de estas instalaciones deberán ser exclusivas e independientes de cualquiera otra. CAPITULO 15 Máquinas y Herramientas Art.103 – Las máquinas y herramientas usadas en los establecimientos deberán ser seguras y, en caso de que originen riesgos, no podrán emplearse sin la protección adecuada. Art.104 – Los motores que originen riesgos serán aislados, prohibiéndose el acceso del personal ajeno a su servicio. Cuando estén conectados mediante transmisiones mecánicas a otras máquinas y herramientas situadas en distintos locales, el arranque y la detención de los mismos se efectuará previo aviso o señal convenida. Asimismo deberán estar provistos de interruptores a distancia para que en caso de emergencia se pueda detener el motor desde un lugar seguro. Cuando se empleen palancas para hacer girar los volantes de los motores, tal operación se efectuará desde la periferia a través de la ranura de resguardo de que obligatoriamente estarán provistos. Los vástagos, émbolos, varillas, manivelas u otros elementos móviles que sean accesibles al trabajador por la estructura de las máquinas, se protegerán o aislarán adecuadamente. En las turbinas hidráulicas los canales de entrada y salida deberán ser resguardados convenientemente. Art.105 – Las transmisiones comprenderán a los árboles, acoplamientos, poleas, correas, engranajes, mecanismos de fricción y otros. En ellas se instalarán las protecciones más adecuadas al riesgo específico de cada transmisión, a efectos de evitar los posibles accidentes que éstas pudieran causar al trabajador. Art.106 – Las partes de las máquinas y herramientas en las que existan riesgos mecánicos y donde el trabajador no realice acciones operativas, dispondrán de protecciones eficaces, tales como cubiertas, pantallas, barandas y otras, que cumplirán los siguientes requisitos: 1. Eficaces por su diseño.2. De material resistente.3. Desplazables para el ajuste o reparación.4. Permitirán el control y engrase de los elementos de las máquinas.5. Su montaje o desplazamiento sólo podrá realizarse intencionalmente.6. No constituirán riesgos por sí mismos. Art.107 – Frente al riesgo mecánico se adoptarán obligatoriamente los dispositivos de seguridad necesarios, que reunirán los siguientes requisitos: 1. Constituirán parte integrante de las máquinas.2. Actuarán libres de entorpecimiento.3. No interferirán, innecesariamente, al proceso productivo normal.4. No limitarán la visual del área operativa.5. Dejarán libres de obstáculos dicha área.6. No exigirán posiciones ni movimientos forzados.7. Protegerán eficazmente de las proyecciones.8. No constituirán riesgo por sí mismos. Art.108 – Las operaciones de mantenimiento se realizarán con condiciones de seguridad adecuadas, que incluirán de ser necesario la detención de las máquinas. Art.109 – Toda máquina averiada o cuyo funcionamiento sea riesgoso será señalizada con la prohibición de su manejo por trabajadores no encargados de su reparación. Para evitar su puesta en marcha, se bloqueará el interruptor o llave eléctrica principal, o al menos el arrancador directo de los motores eléctricos, mediante candados o dispositivos similares de bloqueo, cuya llave estará en poder del responsable de la reparación que pudiera estarse efectuando. En el caso que la máquina exija el servicio simultáneo de varios grupos de trabajo, los interruptores, llaves o arrancadores antes mencionados, deberán poseer un dispositivo especial que contemple su uso múltiple por los distintos grupos. Herramientas Art.110 – Las herramientas de mano estarán construidas con materiales adecuados y serán seguras en relación con la operación a realizar y no tendrán defectos ni desgastes que dificulten su correcta utilización. La unión entre sus elementos será firme, para evitar cualquier rotura o proyección de los mismos. Las herramientas de tipo martillo, macetas, hachas o similares, deberán tener trabas que impidan su desprendimiento. Los mangos o empuñaduras serán de dimensión adecuada, no tendrán bordes agudos ni superficies resbaladizas y serán aislantes en caso necesario. Las partes cortantes y punzantes se mantendrán debidamente afiladas. Las cabezas metálicas deberán carecer de rebarbas. Durante su uso estarán libres de lubricantes. Para evitar caídas de herramientas y que se puedan producir cortes o riesgos análogos, se colocarán las mismas en portaherramientas, estantes o lugares adecuados. Se prohíbe colocar herramientas manuales en pasillos abiertos, escaleras u otros lugares elevados desde los que puedan caer sobre los trabajadores. Para el transporte de herramientas cortantes o punzantes se utilizarán cajas o fundas adecuadas. Art.111 – Los trabajadores recibirán instrucciones precisas sobre el uso correcto de las herramientas que hayan de utilizar, a fin de prevenir accidentes, sin que en ningún caso puedan utilizarse para fines distintos a los que están destinadas. Art.112 – Los gatos para levantar cargas se apoyarán sobre bases firmes, se colocarán debidamente centrados y dispondrán de mecanismos que eviten su brusco descenso. Una vez elevada la carga, se colocarán calzas que no serán retiradas mientras algún trabajador se encuentre bajo la misma. Se emplearán sólo para cargas permisibles, en función de su potencia, que deberá estar marcada en el mismo. Art.113 – Las herramientas portátiles accionadas por fuerza motriz estarán suficientemente protegidas para evitar contactos y proyecciones peligrosas. Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes estarán cubiertos con aisladores o protegidos con fundas o pantallas que, sin entorpecer las operaciones a realizar, determinen el máximo grado de seguridad para el trabajo. En las herramientas accionadas por gatillos, éstos estarán convenientemente protegidos a efectos de impedir el accionamiento imprevisto de los mismos. En las herramientas neumáticas e hidráulicas las válvulas cerrarán automáticamente al dejar de ser presionadas por el operario y las mangueras y sus conexiones estarán firmemente fijadas a los tubos. Aparatos para izar Art.114 – La carga máxima admisible de cada aparato para izar se marcará en el mismo en forma destacada y fácilmente legible desde el piso del local o terreno. Se prohíbe utilizar estos aparatos con cargas superiores a la máxima admisible. Art.115 – La elevación y descenso de las cargas se hará lentamente, evitando todo arranque o detención brusca y se efectuará, siempre que sea posible, en sentido vertical para evitar el balanceo. Cuando sea de absoluta necesidad la elevación de las cargas en sentido oblicuo, se tomarán las máximas garantías de seguridad por el jefe o encargado de tal trabajo. Las personas encargadas del manejo de los aparatos para izar no deberán, bajo ningún concepto, transportar cargas por encima de las personas. Tanto aquéllas como los responsables de efectuar la dirección y señalamiento de las maniobras, estarán regidos por un código uniforme de señales bien comprensible. Cuando sea necesario mover cargas peligrosas, como ejemplo, metal fundido u objetos asidos por electroimanes sobre puestos de trabajo, se avisará con antelación suficiente para permitir que los trabajadores se sitúen en lugares seguros, sin que pueda efectuarse la operación hasta tener la evidencia de que el personal queda a cubierto de riesgo. No se dejarán los aparatos para izar con cargas suspendidas. Se prohíbe viajar sobre cargas, ganchos o eslingas. Art.116 – Todo nuevo aparato para izar será cuidadosamente revisado y ensayado por personal competente, antes de utilizarlo. Diariamente, la persona encargada del manejo del aparato para izar, verificará el estado de todos los elementos sometidos a esfuerzo. Trimestralmente, personal especializado realizará una revisión general de todos los elementos de los aparatos para izar y a fondo de los cables, cadenas, fin de carrera, límites de izaje, poleas, frenos y controles eléctricos y de mando del aparato. Art.117 – Los aparatos para izar y transportar estarán equipados con dispositivos para el frenado efectivo de una carga superior en una vez y media la carga máxima admisible. Los accionados eléctricamente cortarán la fuerza motriz al sobrepasar la altura o el desplazamiento máximo permisible. Art.118 – Los elementos de las grúas se construirán y montarán con los coeficientes de seguridad siguientes para su carga máxima admisible: 1. Tres, para ganchos empleados en los aparatos accionados a mano.2. Cuatro, para ganchos en los accionados con fuerza motriz.3. Cinco, para aquéllos que se empleen en el izado o transporte de materiales peligrosos.4. Cuatro, para las partes estructurales.5. Seis, para los cables izadores. Estarán provistos de lastres o contrapesos en proporción a la carga a izar. Previamente se asegurará la solidez y firmeza del suelo. Los armazones de los carros y los extremos del puente en las grúas móviles, estarán provistos de topes o ménsulas de seguridad para limitar la caída del carro o puente en el caso de rotura de una rueda o eje, como así también se dispondrá de ellos en los rieles. Las cabinas se instalarán de modo que la persona encargada de su manejo tenga durante la operación un campo de visibilidad adecuado, en los locales con carga térmica elevadas y otros factores de contaminación ambiental, el ambiente de las mismas deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente reglamentación. Cuando se accionen las grúas desde el piso de los locales, se dispondrá de pasillos, a lo largo de su recorrido, de un ancho mínimo de 0,90 metro sin desniveles bruscos. Art.119 – Los puentes-grúas estarán provistos de accesos fáciles y seguros hasta la cabina y de ésta a los pasillos del puente, por medio de escaleras fijas, verticales o inclinadas. Dispondrán de pasillos y plataformas de un ancho no inferior a 0,75 metros a todo lo largo del puente. Los pasillos y plataformas serán de construcción sólida, estarán provistos de barandas y sus pisos serán antideslizantes. Las cabinas de los puentes-grúas estarán además dotadas de ventas, las que protegerán a la persona encargada de su manejo, contra las proyecciones de materiales fundidos o corrosivos, las radiaciones, los ruidos y la carga térmica severa. Se dotará a la cabina de matafuegos adecuado. Asimismo los puentes-grúas estarán equipados con dispositivos de señales acústicas y estarán provistos de topes o paragolpes de fin de carrera. Art.120 – En las cabinas de las grúas automotores se instalarán letreros o avisos para indicar la carga máxima admisible según las posiciones del brazo, las mismas estarán provistas de una puerta a cada lado y amplia visibilidad. Los pisos de las plataformas serán antideslizantes. Existirá un espacio mínimo de 0,50 m entre los cuerpos giratorios y los armazones de las grúas, con el fin de evitar el aprisionamiento de los trabajadores entre ambos. Estarán dotadas de frenos de fuerza motriz y en las ruedas del carro de frenos de mano y equipadas con medios de iluminación o dispositivos de señales acústicas. Art.121 – En las grúas portátiles las palancas de maniobras se dispondrán de modo que cuando no se usen queden en posición de punto muerto o neutro, de tal manera que al activarlas impidan su funcionamiento. La zona de trabajo del piso o plataforma, donde el trabajador realice tareas, estará provista de barandas seguras. Las manivelas de control estarán protegidas por medio de resguardos para evitar contacto con objetos fijos o móviles. Aparejos para izar Art.122 – Las cadenas serán de acero forjado. El factor de seguridad no será inferior a 5 para la carga máxima admisible. Los anillos, ganchos, eslabones o argollas de los extremos serán del mismo material que las cadenas a los que van fijados. Los elementos integrantes de los aparejos para izar serán revisados diariamente antes de ponerse en servicio. Cuando los eslabones sufran un desgaste de más del 20% o se hayan doblado o agrietado, serán cortados y reemplazados inmediatamente. Se enrollarán únicamente en tambores, ejes o poleas, que estén provistas de ranuras que permitan el enrollado sin torceduras. Todas las cadenas para izar y para eslingas, nuevas o reacondicionadas, serán sometidas a ensayos de tensión, los cuales se realizarán utilizando el doble de la carga nominal, antes de ponerse en servicio. La carga máxima admisible que puedan levantar verticalmente deberá estar indicada. Art.123 – Los cables serán de construcción y tamaño apropiado para las operaciones en las que se los emplearán. El factor de seguridad para los mismos no será inferior a 6. Los ajustes de ojales y los lazos para los anillos, ganchos y argollas, estarán provistos de guardacabos resistentes. Estarán siempre libres de nudos, torceduras permanentes y otros defectos. Se inspeccionará diariamente el número de hilos rotos, desechándose aquellos cables en que lo están en más del 10% de los mismos, contados a lo largo de dos tramos del cableado, separados entre sí por una distancia inferior a ocho veces su diámetro. Art.124 – Las cuerdas de izar o transportar cargas tendrán un factor de seguridad que no será inferior a 10. No se deslizarán sobre superficies ásperas o en contacto con tierra, arena y otras sustancias abrasivas o sobre ángulos o aristas cortantes, a no ser que vayan protegidas. No se depositarán en locales en donde estén expuestas a contactos con sustancias químicas corrosivas, ni se almacenarán con nudos ni sobre superficies húmedas. La carga máxima admisible deberá estar indicada. Art.125 – Las gargantas de las poleas permitirán el fácil desplazamiento y enrollado de los eslabones de las cadenas. Cuando se utilicen cables o cuerdas las gargantas serán de dimensiones adecuadas para que aquéllas puedan desplazarse libremente y su superficie será lisa y con bordes redondeados. Art.126 – Los ganchos serán de acero forjado. Estarán equipados con pestillos u otros dispositivos de seguridad para evitar que las cargas puedan salirse. Las partes que estén en contacto con cadenas, cables o cuerdas serán redondeadas. Art.127 – Todos los elementos de los transportadores tendrán suficiente resistencia para soportar las cargas que deben ser desplazadas. Los pisos, plataformas y pasillos a lo largo de los transportadores se conservarán libres de obstáculos, serán antideslizantes y dispondrán de drenaje para evitar la acumulación de líquidos. Los transportadores elevados a nivel del piso o en fosos estarán provistos de barandas. Cuando se deba pasar por encima de transportadores se instalarán puentes, cuyas escaleras y barandas serán seguras. Todas las transmisiones, mecanismos y motores de los mismos serán cubiertos con resguardos. Los transportadores elevados que crucen sobre lugares de trabajo estarán dotados de planchas o pantallas inferiores para recoger los materiales que pudieran caerse. Se dispondrá de frenos y dispositivos para la detención de la maquinaria y para evitar que aquéllos puedan funcionar hacia atrás. Para la carga de materiales a granel se dispondrá de tolvas para alimentación de los transportadores. Se protegerán las tolvas cuya parte superior esté situada a menos de 1 metro de altura sobre los pisos o plataforma de trabajo. Art.128 – Los transportadores a rodillos por gravedad estarán provistos de guías o barandillas a los lados de los mismos, si éstos se hallan a más de 1,50 m sobre el piso y, en todo caso, en las esquinas o vueltas de sus recorridos. Art.129 – Los ejes y engranajes de los transportadores a rodillos por fuerza motriz estarán cubiertos por resguardos y cuando entre los rodillos exista separación, el espacio entre ellos estará provisto de cubiertas resistentes, adecuadas para soportar una carga mínima de 70 kgs. en cualquier punto, sin que aquéllos se desplacen. Art.130 – En los puntos de contacto de las cintas transportadoras se instalarán resguardos hasta un metro del tambor. Cuando éstas penetran en fosos, éstos estarán cubiertos con rejillas o barandas que impidan el paso o caída de las personas. Art.131 – Los transportadores helicoidales estarán siempre protegidos en su totalidad por cubiertas resistentes. Art.132 – Los transportadores neumáticos estarán construidos con materiales de suficiente resistencia para soportar las respectivas presiones. Estarán cerrados herméticamente sin más aberturas que las necesarias a la propia operación y a su control, sólidamente sujetos a puntos fijos y provistos de conexiones a tierra para evitar la acumulación de electricidad estática. Cuando hayan de ser alimentados a mano, si las aberturas son superiores a 0,30 m, dispondrán de elementos de seguridad para que los trabajadores no sean arrastrados a los conductos. Las aberturas de aspiración se protegerán con rejillas metálicas adecuadas. Art.133 – Las carretillas y carros manuales serán de material resistente en relación con las cargas que hayan de soportar y de modelo apropiado para el transporte a efectuar. Si han de ser utilizadas en rampas pronunciadas estarán dotadas de freno. Nunca se sobrecargarán y se distribuirán los materiales en ellas en forma equilibrada. Art.134 – Los autoelevadores, tractores y otros medios de transporte automotor, tendrán marcada en forma visible la carga máxima admisible a transportar. Los mandos de la puesta en marcha, aceleración, elevación y freno, reunirán las condiciones de seguridad necesarias para evitar su accionamiento involuntario. No se utilizarán vehículos de motor a explosión en locales donde exista riesgo de incendio o explosión, salvo que cuenten con instalaciones y dispositivos de seguridad adecuados al mismo. Sólo se permitirá su utilización a los conductores capacitados para tal tarea. Los asientos de los conductores deberán estar construidos de manera que neutralicen en medida suficiente las vibraciones, serán cómodos y tendrán respaldo y apoyo para los pies. Estarán provistos de luces, frenos y dispositivos de aviso acústico. En caso de dejarse en superficies inclinadas se bloquearán sus ruedas. Estarán dotados de matafuegos acorde con el riesgo existente. Cuando exista riesgo por desplazamiento de carga, las cabinas serán resistentes. Art.135 – Los materiales utilizados en la construcción de tuberías serán adecuados a la temperatura, presión y naturaleza de las sustancias que conduzcan. Se recubrirán con materiales aislantes o se protegerán cuando por ellas circulen fluidos a temperatura tal que exista riesgo de quemadura. Si transportan sustancias inflamables no pasarán en lo posible por las proximidades de motores, interruptores, calderas o aparatos de llama abierta y serán debidamente protegidas. Si transportan sustancias que puedan originar riesgo a los trabajadores y pasaran por encima de lugares de tránsito o puestos de trabajo, se protegerán debidamente. Las tuberías que conduzcan petróleo, sus derivados y gases combustibles, se instalarán bajo tierra siempre que no sea posible. Se evitará que por sus juntas puedan producirse escapes de sustancias candentes, tóxicas, corrosivas o inflamables. Se colocarán instrucciones y planos de las instalaciones en sitios visibles, para una rápida detección y reparación de las fugas. Art.136 – Los ferrocarriles, para el transporte interior en los establecimientos, reunirán las siguientes condiciones: 1. Para el material fijo: 1.1. El espacio libre que medie entre dos vías será como mínimo de 0,75 m contado desde las partes más salientes de los vehículos que circulen por ellas.1.2. Si la vía se extiende a lo largo de muros existirá asimismo una distancia entre aquélla y éstos de 0,75 m contado en la forma que indica el párrafo anterior.1.3. Esta distancia se reducirá a 0,50 m cuando se trate de obstáculos aislados.1.4. Se dispondrán pasos inferiores y superiores a las vías y cuando no sea posible, se instalarán señales de advertencia de peligro en las inmediaciones de los pasos a nivel.2. Para el material móvil: Los vehículos, locomotoras y unidades estarán dotados de medios de aviso acústico y visuales.2.1. Se prohibirá: 2.1.1. Atravesar las vías delante de los vehículos en movimiento y montar sobre los parachoques o topes de los vehículos o máquinas; 2.1.2. Pasar entre topes próximos o que estén aproximándose; 2.1.3. Atravesar las vías por debajo de los vagones; 2.1.4. Usar calzas que no sean previamente autorizadas; 2.1.5. Empujar los vagones a mano colocándose entre los topes; 2.1.6. Poner en movimiento las locomotoras sin que previamente se haya dado la señal acústica y visual correspondiente. Los vagones que hayan de moverse a mano lo serán siempre en terreno llano y habrán de ser empujados y no arrastrados. El movimiento de vagones sin locomotora y mediante medios mecánicos deberá hacerse siempre efectuando la tracción o empuje por uno de los laterales. Ascensores y montacargas Art.137 – La construcción, instalación y mantenimiento de los ascensores para el personal y de los montacargas reunirán los requisitos y condiciones máximas de seguridad, no excediéndose en ningún caso las cargas máximas admisibles establecidas por el fabricante. Las exigencias mínimas de seguridad serán: 1. Todas las puertas exteriores, tanto de operación automática como manual, deberán contar con cerraduras electromecánicas cuyo accionamiento sea el siguiente: a) La traba mecánica impedirá la apertura de la puerta cuando el ascensor o montacargas no esté en ese piso; b) La traba eléctrica provocará la detención instantánea en caso de apertura de puerta.2. Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operación automática como manual, deberán poseer un contacto eléctrico que provoque la detención instantánea del ascensor o montacarga en caso de que la puerta se abra más de 0,025 m.3. Para casos de emergencias, todas las instalaciones con puertas automáticas deberán contar con un mecanismo de apertura manual operable desde el exterior mediante una llave especial.4. Todos los ascensores y montacargas deberán contar con interruptores de límite de carrera que impidan que continúe su viaje después de los pisos extremos. Estos límites lo harán detener instantáneamente a una distancia del piso tal que los pasajeros puedan abrir las puertas manualmente y descender normalmente.5. Todos los ascensores y los montacargas deberán tener sistemas que provoquen su detención instantánea y trabado contra las guías en caso en que la cabina tome velocidad descendente excesiva, equivalente al 40 a 50% más de su velocidad normal, debida a fallas en el motor, corte de cables de tracción u otras causas. Estos sistemas de detención instantánea poseerán interruptores eléctricos que cortarán la fuerza motriz antes de proceder al frenado mecánico descripto.6. En el interior de los ascensores y en los montacargas se deberá tener un dispositivo cuya operación provocará su detención instantánea.7. En todos los ascensores y montacargas deberá indicarse en forma destacada y fácilmente legible la cantidad de pasajeros que puede transportar o la carga máxima admisible, respectivamente.8. En caso de que los ascensores cuenten con células fotoeléctricas para reapertura automática de puertas, los circuitos de este sistema deberán impedir que éstas permanezcan abiertas indefinidamente, en caso en que se interponga humo entre el receptor y el emisor.9. Deberá impedirse que conductores eléctricos ajenos al funcionamiento se pasen por adentro del pasadizo o hueco.10. Los ascensores con puertas automáticas que se instalen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta reglamentación, deberán estar provistos de medios de intercomunicación.11. La sala de máquinas deberá estar libre de objetos almacenados, debido al riesgo de incendios provocados por los arcos voltaicos y dispondrá de matafuegos adecuado. CAPITULO 16 Aparatos que puedan desarrollar presión interna Art.138 – En todo establecimiento en que existan aparatos que puedan desarrollar presión interna, se fijarán instrucciones detalladas con esquemas de la instalación que señalen los dispositivos de seguridad en forma bien visible y las prescripciones para ejecutar las maniobras correctamente, prohiban las que no deban efectuarse por ser riesgosas e indiquen las que hayan de observarse en caso de riesgo o avería. Estas prescripciones se adaptarán a las instrucciones específicas que hubiera señalado el constructor del aparato y a lo que indique la autoridad competente. Los trabajadores encargados del manejo y vigilancia de estos aparatos deberán estar instruidos y adiestrados previamente por la empresa, quien no autorizará su trabajo hasta que éstos no se encuentren debidamente capacitados. Art.139 – Los hogares, hornos, calentadores, calderas y demás aparatos que aumenten la temperatura ambiente, se protegerán mediante revestimientos, pantallas o cualquier otra forma adecuada para evitar la acción del calor excesivo sobre los trabajadores que desarrollen sus actividades en ellos o en sus inmediaciones, dejándose alrededor de los mismos un espacio libre no menor de 1,50 m, prohibiéndose almacenar materiales combustibles en los espacios próximos a ellos. Los depósitos, cubas, calderas o recipientes análogos que contengan líquidos que ofrezcan riesgos, por no estar provistos de cubierta adecuada, deberán instalarse de modo que su borde superior esté por lo menos a 0,90 m sobre el suelo o plataforma de trabajo. Si esto no fuera posible, se protegerán en todo su contorno por barandas resistentes de dicha altura. Art.140 – Las calderas, ya sean de encendido manual o automático, serán controladas e inspeccionadas totalmente por lo menos una vez al año por la empresa constructora o instaladora y en ausencia de éstas por otra especializada, la que extenderá la correspondiente certificación, la cual se mantendrá en un lugar bien visible. Cuando el combustible empleado sea carbón o leña, no se usarán líquidos inflamables o materiales que puedan causar explosiones o retrocesos de llamas. Iguales condiciones se seguirán en las calderas en las que se empleen petróleo, sus derivados o gases combustibles. Los reguladores de tiro se abrirán lo suficiente para producir una ligera corriente de aire que evite el retroceso de las llamas. Siempre que el encendido no sea automático se efectuará con dispositivo apropiado. Cuando entre vapor en las tuberías y en las conexiones frías, las válvulas se abrirán lentamente, hasta que los elementos alcancen la temperatura prevista. Igual procedimiento deberá seguirse cuando deba ingresar agua fría a tuberías y conexiones calientes. Cuando la presión de la caldera se aproxime a la presión del trabajo, la válvula de seguridad se probará a mano. Durante el funcionamiento de la caldera se controlará repetida y periódicamente durante la jornada de trabajo el nivel de agua en el indicador, purgándose las columnas respectivas a fin de comprobar que todas las conexiones estén libres. Las válvulas de desagües de las calderas se abrirán completamente cada 24 horas y si es posible en cada turno de trabajo. En caso de ebullición violenta del agua de las calderas, la válvula se cerrará inmediatamente y se detendrá el fuego, quedando retirada del servicio la caldera hasta que se comprueben y corrijan sus condiciones de funcionamiento. Una vez reducida la presión de vapor se dejarán enfriar las calderas durante un mínimo de 8 horas. Las calderas de vapor deberán tener, independientemente de su presión de trabajo, válvulas de seguridad y presóstatos, las cuales al llegar a valores prefijados deberán interrumpir el suministro de combustible al quemador. Las calderas cuya finalidad sea la producción de agua caliente independientemente de los valores de temperatura de trabajo, deberán poseer acuastato, los que interrumpirán el suministro de combustible al quemador cuando la temperatura del agua alcance ciertos valores prefijados. Cuando las calderas usen como combustible gas natural o envasado deberán poseer antes del quemador dos válvulas solenoides de corte de gas. Las mismas deberán ser desarmadas y limpiadas cada seis meses, desmagnetizando el vástago del solenoide. Las válvulas solenoides, los presóstatos, acuastatos y válvulas de seguridad que se usen, deberán integrar en serie el circuito de seguridad, el cual estará aislado térmicamente de la caldera. Este circuito deberá probarse todos los días. Cuando la combustión en el quemador se inicie con un piloto, éste deberá tener termocupla que accione la válvula de paso de gas del propio piloto y las válvulas solenoides, de manera tal que al apagarse el piloto por acción de esta termocupla, se interrumpa todo suministro de gas al quemador de la caldera. Art.141 – Otros aparatos que puedan desarrollar presión interna y que no se hayan mencionado en los artículos precedentes deberán poseer: 1. Válvula de seguridad, capaces de evacuar con la urgencia del caso la totalidad del volumen de los fluidos producidos al exceder los valores prefijados para ésta, previendo los riesgos que puedan surgir por este motivo.2. Presóstatos, los cuales al llegar a sus valores prefijados interrumpirán el suministro de combustible, cesando el incremento de presión.3. Elementos equivalentes que cumplan con las funciones mencionadas en los apartados precedentes. Deberá preverse, asimismo, la interrupción de suministro de fuerza motriz al aparato ante una sobrepresión del mismo. Art.142 – El almacenado de recipientes, tubos, cilindros, tambores y otros que contengan gases licuados a presión, en el interior de los locales, se ajustará a los siguientes requisitos: 1. Su número se limitará a las necesidades y previsiones de su consumo, evitándose almacenamiento excesivo.2. Se colocarán en forma conveniente para asegurarlos contra caídas y choques.3. No existirán en las proximidades sustancias inflamables o fuentes de calor.4. Quedarán protegidos de los rayos del sol y de la humedad intensa y continua.5. Los locales de almacenaje serán de paredes resistentes al fuego y cumplirán las prescripciones dictadas para sustancias inflamables o explosivas.6. Estos locales se marcarán con carteles de «peligro de explosión», claramente visibles.7. Se prohíbe la elevación de recipientes por medio de electroimanes, así como su traslado por medio de otros aparatos elevadores, salvo que se utilicen dispositivos específicos para tal fin.8. Estarán provistos del correspondiente capuchón.9. Se prohíbe el uso de sustancias grasas o aceites en los orillos de salida y en los aditamentos de los cilindros que contengan oxígeno o gases oxidantes.10. Para el traslado se dispondrá de carretillas con ruedas y trabas o cadenas que impida la caída o deslizamientos de los mismos.11. En los cilindros con acetileno se prohíbe el uso de cobro y sus aleaciones en los elementos que puedan entrar en contacto con el mismo; asimismo, se mantendrán en posición vertical al menos 12 horas antes de utilizar su contenido. Art.143 – Los aparatos en los cuales se puede desarrollar presión interna por cualquier causa ajena a su función específica, poseerán dispositivos de alivio de presión que permitan evacuar como mínimo el máximo caudal del fluido que origine la sobrepresión. Art.144 – Los aparatos sometidos a presión interna capaces de producir frío, con la posibilidad de desprendimiento de contaminantes, deberán estar aislados y ventilados convenientemente. CAPITULO 17 Trabajos con Riesgos Especiales Art.145 – Los establecimientos en donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias infectantes o susceptibles de producir polvos, gases o nieblas tóxicas o corrosivas y que pongan en peligro la salud o vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se detallan en este capítulo. En los procesos de fabricación se emplearán las sustancias menos nocivas. Su almacenamiento, manipulación o procesamiento se efectuará en lugares aislados, destinando personal adiestrado y capacitado para su manejo y adoptando las máximas medidas de seguridad. La utilización de estas sustancias se realizará en circuitos cerrados a fin de impedir su difusión al medio ambiente laboral en cualquiera de sus estados, de no ser ello posible se captarán en su origen y se proveerá al lugar de un sistema de ventilación de probada eficacia como medida complementaria, para mantener un ambiente adecuado, tratando asimismo de evitar la contaminación del medio ambiente exterior. En caso de pérdidas o escapes se pondrá en acción el plan de seguridad que corresponda, según la naturaleza del establecimiento y cuyo texto será expuesto en lugar visible. El personal a emplear en trabajos con riesgos especiales será adiestrado, capacitado y provisto de equipos y elementos de protección personal adecuados al riesgo, según lo establecido en el Capítulo 19. Los envases conteniendo sustancias o elementos explosivos, corrosivos, tóxicos, infecciosos, irritantes o cualquier otro, capaces de producir riesgos a los trabajadores, serán seguros y deberán rotularse visiblemente indicando su contenido, así como también las precauciones para su empleo y manipulación. +++ Artículo 146 – En los establecimientos en donde se fabriquen, depositen o manipulen sustancias explosivas se cumplirá lo reglamentado por Fabricaciones Militares Art.147 – En los establecimientos en que se procesan sustancias perjudiciales para la salud de los trabajadores, en forma de polvos u otras capaces de generarlos y fibras de cualquier origen, se captarán y eliminarán por el procedimiento más eficaz. Art.148 – En los establecimientos en que se empleen sustancias corrosivas o se produzcan gases o vapores de tal índole, se protegerán las instalaciones y equipos contra sus efectos, con el fin de evitar deterioros que puedan constituir un riesgo. Los lugares en donde se almacenen estas sustancias tendrán ventilación suficiente y permanente, además de sistemas de avenamiento. Los envases se mantendrán con sistema de cierre hacia arriba, debiendo ser desechados al cesar en su uso. Aquéllos que contengan las mismas sustancias corrosivas, en cualquiera de sus estados, serán controlados diariamente. El transvase de esas sustancias se efectuará preferentemente por gravedad o sistema que revista máxima seguridad. El transporte de estas sustancias se efectuará preferentemente por gravedad o sistema que revista máxima seguridad. El transporte se efectuará en envases adecuados y con sistema de sujeción o fijación en el móvil que los transporta. Durante su almacenaje no se usará el apilamiento. De producirse derrame de las sustancias corrosivas sobre el piso o elementos de trabajo, se señalará y resguardará la zona o los elementos afectados y resguardará la zona o los elementos afectados para evitar el tránsito o su uso respectivamente y se procederá a su neutralización y eliminación por el medio más adecuado a su naturaleza. Art.149 – En los establecimientos en donde se fabriquen, manipulen o empleen las sustancias enumeradas en el artículo 145, se instalarán dispositivos de alarma acústicos y visuales a fin de advertir a los trabajadores en caso de riesgo. Los establecimientos para facilitar su limpieza deberán reunir las siguientes condiciones: 1. Paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, sin presentar soluciones de continuidad.2. Pisos con declives hacia canaletas de desagües a fin de impedir la acumulación de líquidos y permitir su fácil escurrimiento.3. Ventilados adecuadamente y con dispositivos de seguridad que eviten el escape de elementos nocivos a los lugares de trabajo próximos y al medio ambiente exterior.4. Mantenidos en condiciones higiénicas, a efectos de evitar los riesgos inherentes a las sustancias empleadas. Cuando se manipulen sustancias infecciosas se extremarán las condiciones higiénicas por procedimientos adecuados, los que alcanzarán de ser posible a los productos y sustancias previamente a su manipulación. Para el procesamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, infecciosas e irritantes, se adoptarán tecnologías cerradas o bajo cubierta con sistema de aspiración adecuada. Art.150 – En aquellos trabajos en que se utilicen materias de origen animal, tales como huesos, pieles, pelo, lana y otras, o sustancias vegetales riesgosas será obligatoria, siempre que el proceso industrial lo permita, su desinfección previa por el medio más adecuado. Se evitará la acumulación de materia orgánica en estado de putrefacción, salvo que se efectúe en recipientes cerrados y se neutralicen los olores desagradables. En los establecimientos dedicados a trabajos con productos animales o vegetales, será de aplicación el Decreto No.4.238/68 y sus normas legales conexas. Art.151 – En aquellos establecimientos en donde se realicen trabajos hiperbóricos se cumplirá lo reglamentado por la Armada Nacional. Art.152 – En los establecimientos en que se realicen trabajos de soldadura y corte se asegurará una adecuada ventilación e iluminación. Asimismo se tomarán las medidas de seguridad necesarias contra riesgo de incendio. El personal a emplear en este tipo de trabajo será adiestrado, capacitado y provisto de equipos y elementos de protección personal adecuados, los cuales lo protegerán contra los riesgos propios del trabajo que efectúen y en especial contra la proyección de partículas y las radiaciones. Se deberán tomar, además, todas las precauciones necesarias para proteger a las personas que trabajan o pasan cerca de los lugares en donde se efectúen trabajos de soldadura o corte. La ropa deberá estar limpia de grasa, aceite u otras materias inflamables y se deberá cumplir con lo dispuesto en el Capítulo 10. Art.153 – En los establecimientos en donde se efectúen trabajos de soldadura autógena-alta presión, se almacenarán los cilindros según lo establecido en el artículo 142. Los de oxígeno y los de acetileno se almacenarán separadamente, de manera tal que en caso de incendio se los pueda evacuar rápidamente. Serán claramente rotulados para identificar el gas que contienen, indicándose en forma invisible el nombre del gas y pintando la parte superior con colores para su diferenciación. Se utilizarán reguladores de presión diseñados sólo y especialmente para el gas en uso. Los sopletes deberán ser limpiados regularmente, efectuándose su mantenimiento en forma adecuada y serán conectados a los reguladores por tubos flexibles, especiales para estas operaciones. Se evitará el contacto de sustancias grasas o aceites con los elementos accesorios de los cilindros de oxígeno. Art.154 – En los establecimientos en donde se efectúen trabajos de soldadura autógena-baja presión, los generadores de acetileno fijos deberán instalarse al aire o en lugares bien ventilados, lejos de los principales lugares de trabajo. La ventilación asegurará que no se formen mezclas explosivas o tóxicas. La iluminación será adecuada y los interruptores y equipos eléctricos estarán fuera del local o la instalación será a prueba de explosiones. Los generadores de acetileno portátiles se deberán usar, limpiar o recargar, solamente si se cumplen las condiciones señaladas precedentemente. Se prohíbe fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos, usar llamas o sopletes, soldar y tener materiales inflamables en estos locales. Se instalarán válvulas hidráulicas de seguridad entre el generador y cada soplete, las cuales serán inspeccionadas regularmente y en especial luego de cada retroceso de llama y el nivel de agua será controlado diariamente. El mantenimiento sólo será realizado por personal adiestrado y capacitado para tal fin. En caso de desarmar un generador, el carburo de calcio deberá ser removido y la planta llenada con agua. Esta deberá permanecer en la misma al menos durante media hora, para asegurar que todas las partes queden libres de gas. Las partes de carburo de calcio adheridas deberán ser separadas cuidadosamente con herramientas de bronce u otras aleaciones adecuadas que no produzcan chispas. Las cargas usadas no se utilizarán nuevamente. El carburo de calcio deberá ser almacenado y mantenido seco en una plataforma elevada sobre el nivel del piso. Este almacenamiento se realizará dentro de envases metálicos a prueba de agua y aire y de suficiente resistencia mecánica. Asimismo se hará bajo techo en locales ventilados adecuadamente y si éstos estuvieran contiguos a otro edificio la pared será a prueba de fuego. Se indicará visiblemente este lugar señalando el producto de que se trata, así como también la prohibición de fumar y de encender fuego dentro del mismo. Los envases conteniendo carburo de calcio sólo deberán ser abiertos antes de cargar el generador, utilizando para ello herramientas adecuadas y nunca con martillo y cincel. Art.155 – En los establecimientos en donde se realicen trabajos de soldadura eléctrica será obligatorio el cumplimiento de lo siguiente: 1. Las masas de cada aparato de soldadura estarán puestas a tierra, así como uno de los conductores del círculo de utilización para la soldadura. Será admisible la conexión de uno de los polos del circuito de soldeo a estas masas, cuando por su puesta a tierra no se provoquen corrientes errantes de intensidad riesgosa; en caso contrario, el circuito de soldeo estará puesto a tierra en el lugar de trabajo.2. Aislar la superficie exterior de los portaelectrodos a mano y en lo posible sus pinzas-agarre.3. Cuando los trabajos de soldadura se efectúen en locales muy conductores no se emplearán tensores a 50 voltios o la tensión en vacío entre el electrodo y la pieza a soldar no superará los 90 voltios en corriente alterna y los 150 voltios en corriente continua. El equipo de soldadura deberá estar colocado en el exterior del recinto en que opera el trabajador.4. Los trabajadores que efectúen este tipo de tareas serán provistos de equipos y elementos de protección personal, los cuales reunirán las características específicas en el Capítulo 19. Art.156 – En los trabajos de soldaduras eléctrica y autógena se usarán pantallas con doble mirilla, una de cristal transparente y la otra abatible oscura, para facilitar el picado de la escoria y ambas fácilmente recambiables. En aquellos puestos de soldadura eléctrica que lo precisen y en los de soldadura con gas inerte, se usarán pantallas de cabeza con atalaje graduado para su ajuste en la misma. Estas deberán ser de material adecuado preferentemente de poliéster reforzado con fibra de vidrio, o en su defecto con fibra vulcanizada. Las que se usen para soldadura eléctrica no deberán tener ninguna parte metálica en su exterior con el fin de evitar contactos accidentales con la pinza de soldar. Art.157 – En los establecimientos en los que se realicen trabajos de soldadura y corte en espacios confinados, se deberá asegurar por medios mecánicos una ventilación adecuada conforme lo establecido en el Capítulo 11 de este Reglamento. Esta comenzará a funcionar antes de que el trabajador entre al lugar y no cesará hasta que éste no se haya retirado. Cuando el trabajador entre a un espacio confinado a través de un agujero de Hombre u otra pequeña abertura, se lo proveerá de cinturón de seguridad y cable de vida, debiendo haber un observador en el exterior durante el lapso que dure la tarea. Cuando se interrumpan los trabajos se deberán retirar los sopletes del interior del lugar. Art.158 – En los establecimientos en los que se realicen trabajos de soldadura y corte de recipientes que hayan contenido sustancias explosivas o inflamables, se deberá limpiar perfectamente el recipiente y comprobar por procedimiento apropiado que no queden gases o vapores combustibles en el mismo o reemplazar todo el aire existente en él por un gas inerte o por agua. Si el contenido del recipiente es desconocido se lo tratará siempre como si hubiera contenido una sustancia explosiva o inflamable. Art.159 – Los trabajadores que deban desempeñar tareas en ambientes sometidos a presiones distintas de la atmosférica deben ser protegidos para evitar daños a la salud.1. Los tiempos de exposición a presiones superiores a la atmosférica y la sucesión de períodos de trabajo y reposo se establecerán en función de la presión absoluta. La descompresión serán gradual y programada para evitar daño a la salud.2. En conexión o a distancias prudenciales de los accesos y salidas de los lugares de trabajo en aire comprimido, cuando las presiones de trabajo lo requieran, deben instalarse cámaras de descompresión convenientemente diseñadas y operadas por personal competente. Tendrán espacio suficiente en función al número de personas y asientos adecuados y dispondrán de medios de comunicación con el exterior y aberturas de observación. Tendrán relojes y manómetros confiables con grafo-registrador y calefactores regulados termostáticamente. Cuando estén destinados a gran número de personas o a períodos de descompresión prolongados, tendrán ventilación e instalaciones sanitarias adecuadas.3. Los lugares de trabajo con aire comprimido deben tener adecuada ventilación en función del número de operarios y del tipo de tarea. El aire a proveer debe ser respirable, especialmente libre de aceite y la ventilación debe reforzarse convenientemente cuando exista posibilidad de contaminación.4. Las instalaciones de compresión que alimenten a los lugares de trabajo en condiciones hiperbóricas, las fuentes de energía que utilicen y los conductos de alimentación de aire, deben contar con adecuadas reservas que aseguren la continuidad del mantenimiento de las presiones necesarias en caso de situaciones de emergencia. Los conductos deberán tener en su descarga válvulas de retención.5. El personal que trabaje en ambientes hiperbóricos debe ser seleccionado y controlado periódicamente mediante exámenes de salud. Debe limitarse el tiempo de exposición al personal no aclimatado y cuando la presión de trabajo sea elevada deben proveerse cámaras de recompresión reservadas exclusivamente para el tratamiento de personas afectadas. Se debe contar con un servicio médico o una sala de primeros auxilios debidamente equipada y deben llevarse registros individuales del número y tiempo de las exposiciones. CAPITULO 18 Protección contra incendios Art.160 – La protección contra incendios comprende el conjunto de condiciones de construcción, instalación y equipamiento que se deben observar tanto para los ambientes como para los edificios, aún para trabajos fuera de éstos y en la medida en que las tareas los requieran. Los objetivos a cumplimentar son: 1. Dificultar la iniciación de incendios.2. Evitar la propagación del fuego y los efectos de los gases tóxicos.3. Asegurar la evacuación de las personas.4. Facilitar el acceso y las tareas de extinción del personal de Bomberos.5. Proveer las instalaciones de detección y extinción. Cuando se utilice un edificio para usos diversos se aplicará a cada parte y uso de las protecciones que correspondan y cuando un edificio o parte del mismo cambie de uso, se cumplirán los requisitos para el nuevo uso. La autoridad competente, cuando sea necesario, convendrán con la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal la coordinación de funciones que hagan al proyecto, ejecución y fiscalización de las protecciones contra incendio, en sus aspectos preventivos, estructurales y activos. En relación con la calidad de los materiales a utilizar, las características técnicas de las distintas protecciones, el dimensionamiento, los métodos de cálculo, y los procedimientos para ensayos de laboratorio se tendrán en cuenta las normas y reglamentaciones vigentes y las dictadas o a dictarse por la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal (S.B.P.F.). La autoridad competente podrá exigir, cuando sea necesario, protecciones diferentes a las establecidas en este Capítulo. En la ejecución de estructuras portantes y muros en general se emplearán materiales incombustibles, cuya resistencia al fuego se determinará conforme a las tablas obrantes en el Anexo VII y a lo establecido en las normas y reglamentaciones vigentes según lo establecido en el Capítulo 5 de la presente reglamentación. Todo elemento que ofrezca una determinada resistencia al fuego, deberá ser soportado por otros de resistencia al fuego igual o mayor. La resistencia al fuego de un elemento estructural, incluye la resistencia del revestimiento que lo protege y la del sistema constructivo del que forma parte. Toda estructura que haya experimentado los efectos de un incendio deberá ser objeto de una pericia técnica, a fin de comprobar la permanencia de sus condiciones de resistencia y estabilidad antes de procederse a la rehabilitación de la misma. Las conclusiones de dicha pericia deberán ser informadas a la autoridad competente, previa aprobación del Organismo Oficial Específico. Art.161 – Las definiciones de los términos técnicos utilizados en este Capítulo se encuentran detalladas en el Anexo VII. Art.162 – En los establecimientos no deberán usarse equipos de calefacción u otras fuentes de calor en ambientes inflamables, explosivos o pulverulentos combustibles, los que tendrán, además, sus instalaciones blindadas a efectos de evitar las posibilidades de llamas o chispas. Los tramos de chimenea o conductos de gases calientes deberán ser lo más cortos posibles y estarán separados por una distancia no menor de 1 metro de todo material combustible. Las cañerías de vapor, agua caliente y similares, deberán instalarse lo más alejadas posible de cualquier material combustible y en lugares visibles tendrán carteles que avisen al personal el peligro ante un eventual contacto. los equipos que consuman combustibles líquidos y gaseosos, tendrán dispositivos automáticos que aseguren la interrupción del suministro de fluido cuando se produzca alguna anomalía. El personal a cargo del mantenimiento y operación de las instalaciones térmicas deberá conocer las características de las mismas y estará capacitado para afrontar eventuales emergencias. Art.163 – En los establecimientos las instalaciones eléctricas estarán protegidas contra incendios según lo establecido en el Anexo VI. Art.164 – En las plantas de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos, deberá cumplirse con lo establecido en la Ley No.13.660 y su reglamentación, además de lo siguiente: 1. Se prohíbe el manejo, transporte y almacenamiento de materias inflamables en el interior de los establecimientos, cuando se realice en condiciones inseguras y en recipientes que no hayan sido diseñados especialmente para los fines señalados.2. Se prohíbe el almacenamiento de materias inflamables en los lugares de trabajo, salvo en aquéllos donde debido a la actividad que en ellos se realice, se haga necesario el uso de tales materiales. En ningún caso la cantidad almacenada en el lugar de trabajo superará los 200 litros de inflamables de primera categoría o sus equivalentes.3. Se prohíbe la manipulación o almacenamiento de líquidos inflamables en aquellos locales situados encima o al lado de sótanos y fosas, a menos que tales áreas estén provistas de ventilación adecuada para evitar la acumulación de vapores y gases.4. En los locales comerciales donde se expendan materiales inflamables, éstas deberán ser almacenadas en depósitos que cumplan con lo especificado en esta reglamentación.5. En cada depósito no se permitirá almacenar cantidad superiores a los 10.000 litros de inflamables de primera categoría o sus equivalentes.6. Queda prohibida la construcción de depósitos de inflamables en subsuelos de edificios y tampoco se admitirá que sobre dichos depósitos se realicen otras construcciones. Art.165 – Los depósitos de inflamables con capacidad hasta 500 litros de primera categoría o sus equivalentes, cumplimentarán lo siguiente: 1. Poseerán piso impermeable y estanterías antichisposas e incombustibles, formando cubeta capaz de contener un volumen superior al 110% del inflamable depositado cuando éste no sea miscible en agua y si fuera miscible en agua, dicha capacidad deberá ser mayor del 120%.2. Si la iluminación del local fuere artificial, la instalación será antiexplosiva.3. La ventilación será natural mediante ventana con tejido arrestallama o conducto.4. Estarán equipados con matafuegos de clase y en cantidad apropiada. Art.166 – Los depósitos inflamables con capacidad para más de 500 litros y hasta 1.000 litros de primera categoría o equivalentes, además, de los especificado precedentemente, deberán estar separados de otros ambientes, de la vía pública y linderos por una distancia no menor de tres metros, valor éste que se duplicará si se trata de separación entre depósitos de inflamables. Art.167 – Los depósitos de inflamables con capacidad para más de 1.000 litros y hasta 10.000 litros de primera categoría o sus equivalentes, además de lo especificado en el artículo 165, cumplimentarán lo siguiente: 1. Poseerán dos accesos opuestos entre sí, de forma tal que desde cualquier punto del depósito se pueda alcanzar uno de ellos, sin atravesar un presunto frente de fuego. Las puertas abrirán hacia el exterior y tendrán cerraduras que permitan abrirlas desde el interior, sin llave.2. Además de lo determinado en el artículo 165, apartado 1., el piso deberá tener pendiente hacia los lados opuestos a los medios de escape, para que en el eventual caso de derrame de líquido, se lo recoja con canales y rejillas en cada lado, y mediante un sifón ciego de 0,102 metros de diámetro se lo conduzca a un estanque subterráneo, cuya capacidad de almacenamiento sea por lo menos un 50% mayor que la del depósito. Como alternativa podrá instalarse un interceptor de productos de capacidad adecuada.3. La distancia mínima a otro ambiente, vía pública o lindero, estará en relación con la capacidad de almacenamiento, debiendo separarse como mínimo 3 metros para una capacidad de 1.000 litros, adicionándose 1 metro por cada 1.000 litros o fracción adicional de aumento de la capacidad. La distancia de separación resultante se duplicará entre depósitos de inflamables y en todos los casos esta separación estará libre de materiales combustibles.4. La instalación de extinción deberá ser adecuada al riesgo. Art.168 – La equivalencia entre distintos tipos de líquidos inflamables es la siguiente: 1 litro de inflamable de primera categoría no miscible en agua, es igual a 2 litros de igual categoría miscible en agua y a su vez, cada una de estas cantidades, equivale a 3 litros de inflamable similar de segunda categoría. Art.169 – En todos los lugares en que se depositen, acumulen, manipulen, o industrialicen explosivos o materiales combustibles e inflamables, queda terminantemente prohibido fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos y todo otro artefacto que produzca llama. El personal que trabaje o circule por estos lugares tendrá la obligación de utilizar calzado con suela y taco de goma sin clavar y sólo se permitirá fumar en lugares autorizados. Las sustancias propensas a calentamiento espontáneo deberán almacenarse conforme a sus características particulares para evitar su ignición, debiéndose adoptar las medidas preventivas que sean necesarias. Para aquellas tareas que puedan originar o emplear fuentes de ignición, se adoptarán procedimientos especiales de prevención. Los establecimientos mantendrán las áreas de trabajo limpias y ordenadas, con eliminación periódica de residuos, colocando para ello recipientes incombustibles con tapa. La distancia mínima entre la parte superior de las estibas y el techo será de 1 metro y las mismas serán accesibles, efectuando para ello el almacenamiento en forma adecuada. Cuando existan estibas de distintas clases de materiales, se almacenarán alternadamente las combustibles con las no combustibles. Las estanterías serán de material no combustible o metálico. Art.170 – Los materiales con que se construyan los establecimientos serán resistentes al fuego y deberán soportar sin derrumbarse la combustión de los elementos que contengan, de manera de permitir la evacuación de las personas. En los establecimientos existentes, cuando sea necesario, se introducirán las mejoras correspondientes. Para determinar los materiales a utilizar deberá considerarse el destino que se dará a los edificios y los riesgos que se establecen en el Anexo VII, teniendo en cuenta también la carga de fuego. Art.171 – Los sectores de incendio, excepto en garages o en casos especiales debidamente justificados a juicio de la autoridad competente, podrán abarcar como máximo una planta del establecimiento y cumplimentarán lo siguiente: 1. Control de propagación vertical, diseñando todas las conexiones verticales tales como conductos, escaleras, cajas de ascensores y otras, en forma tal que impidan el paso del fuego, gases o humo de un piso a otro mediante el uso de cerramientos o dispositivos adecuados. Esta disposición será aplicable también en el diseño de fachadas en el sentido de que se eviten conexiones verticales entre los pisos.2. Control de propagación horizontal, dividiendo el sector de incendio, de acuerdo al riesgo y a la magnitud del área en secciones, en las que cada parte deberá estar aislada de las restantes mediante muros cortafuegos cuyas aberturas de paso se cerrarán con puertas dobles de seguridad contra incendio y cierre automático.3. Los sectores de incendio se separarán entre sí por pisos, techos y paredes resistentes al fuego y en los muros exteriores de edificios, provistos de ventanas, deberán garantizarse la eficacia del control de propagación vertical.4. Todo sector de incendio deberá comunicarse en forma directa con un medio de escape, quedando prohibida la evacuación de un sector de incendio a través de otro sector de incendio. Art.172 – Los medios de escape deberán cumplimentar lo siguiente: 1. El trayecto a través de los mismos deberá realizarse por pasos comunes libres de obstrucciones y no estará entorpecido por locales o lugares de uso o destino diferenciado.2. Donde los medios de escape puedan ser confundidos se colocarán señales que indiquen la salida.3. Ninguna puerta, vestíbulo, corredor, pasaje, escalera u otro medio de escape será obstruido o reducido en el ancho reglamentario. La amplitud de los medios de escape se calculará de modo que permita evacuar simultáneamente los distintos locales que desembocan en él. En caso de superponerse un medio de escape con el de entrada o salida de vehículos, se acumularán los anchos exigidos. En este caso habrá una vereda de 0,60 m de ancho mínimo y de 0,12 a 0,18 m de alto, que podrá ser reemplazada por una baranda. No obstante deberá existir una salida de emergencia.4. Cuando un edificio o parte de él incluya usos diferentes, cada uso tendrá medios independientes de escape, siempre que no haya incompatibilidad a juicio de la autoridad competente, para admitir un medio único de escape calculado en forma acumulativa. No se considerarán incompatibles el uso de viviendas con el de oficinas o escritorios. La vivienda para mayordomo, encargado, sereno o cuidador será compatible con cualquier uso, debiendo tener comunicación directa con un medio de escape.5. Las puertas que comuniquen con un medio de escape abrirán de forma tal que no reduzcan el ancho del mismo y serán de doble contacto y cierre automático. Su resistencia al fuego será del mismo rango que la del sector más comprometido, con un mínimo de F.30 (Anexo VII). El ancho de pasillos, corredores, escaleras y situación de los medios de escape se calculará según lo establecido en el Anexo VII. En lo referente a medios de egreso en espectáculos públicos se adoptará lo establecido en el Código de Edificación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires u otros municipios según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 5 de la presente reglamentación. Art.173 – Las condiciones de situación que constituyen requerimientos específicos de emplazamiento y acceso a los edificios, conforme a las características del riesgo de los mismos, se cumplimentarán según lo establecido en el Anexo VII. Art.174 – Las condiciones de construcción, que constituyen requerimientos constructivos que se relacionan con las características del riesgo de los sectores de incendio, se cumplimentarán según lo establecido en el Anexo VII. Art.175 – Las condiciones de extinción, que constituyen el conjunto de exigencias destinadas a suministrar los medios que faciliten la extinción de un incendio en sus distintas etapas, se cumplimentarán según lo establecido en el Anexo VII. Las condiciones generales y específicas relacionadas con los usos de los establecimientos, riesgo, situación, construcción y extinción están detalladas en el Anexo VII. Art.176 – La cantidad de matafuegos necesarios en los lugares de trabajo se determinarán según las características y áreas de los mismos, importancia del riesgo, carga de fuego, clases de fuego involucrados y distancia a recorrer para alcanzarlos. Las clases de fuegos se designarán con las letras A – B – C y D y son las siguientes: 1. Clase A: Fuegos que se desarrollan sobre combustibles sólidos, como ser maderas, papel, telas, comas, plásticos y otros.2. Clase B: Fuegos sobre líquidos inflamables, grasas, pinturas, ceras, gases y otros.3. Clase C: Fuegos sobre materiales, instalaciones o equipos sometidos a la acción de la corriente eléctrica.4. Clase D: Fuegos sobre metales combustibles, como ser el magnesio, titanio, potasio, sodio y otros. Los matafuegos se clasificarán e identificarán asignándole una notación consistente en un número seguido de una letra, los que deberán estar inscriptos en el elemento con caracteres indelebles. El número indicará la capacidad relativa de extinción para la clase de fuego identificada por la letra. Este potencial extintor será certificado por ensayos normalizados por instituciones oficiales. En todos los casos deberá instalarse como mínimo un matafuegos cada 200 metros cuadrados de superficie a ser protegida. La máxima distancia a recorrer hasta el matafuegos será de 20 metros para fuegos de clase A y 15 metros para fuegos de clase B. El potencial mínimo de los matafuegos para fuegos de clase A, responderá a lo especificado en el Anexo VII e idéntico criterio se seguirá para fuegos de clase B, exceptuando los que presenten una superficie mayor de 1 metro cuadrado. Art.177 – En aquellos casos de líquidos inflamables (Clase B) que presenten una superficie mayor de 1 metro cuadrado, se dispondrá de matafuegos con potencial extintor determinado en base a una unidad extintora Clase B por cada 0,1 metro cuadrado de superficie líquida inflamable, con relación al área de mayor riesgo, respetándose las distancias máximas señaladas precedentemente. Art.178 – Siempre que se encuentren equipos eléctricos energizados se instalarán matafuegos de la clase C. Dado que el fuego será en sí mismo, clases A o B, los matafuegos serán de un potencial extintor acorde con al magnitud de los fuegos clases A o B que puedan originarse en los equipos eléctricos y en sus adyacencias. Art.179 – Cuando exista la posibilidad de fuegos de clase D se contemplará cada caso en particular. Art.180 – Quedan prohibidos por su elevada toxicidad como agentes extintores: tetracloruro de carbono, bromuro de metilo o similares. No obstante, formulaciones o técnicas de aplicación de otros compuestos orgánicos halogenados que sean aceptables a criterio de la autoridad competente, podrán utilizarse. Art.181 – Corresponderá al empleador incrementar la dotación de equipos manuales, cuando la magnitud del riesgo lo haga necesario, adicionando equipos de mayor capacidad según la clase de fuego, como ser motobombas, equipos semifijos y otros similares. Art.182 – Corresponderá al empleador la responsabilidad de adoptar un sistema fijo contra incendios con agente extintor que corresponda a la clase de fuego involucrada en función del riesgo a proteger. Art.183 – El cumplimiento de las exigencias que impone la presente reglamentación en lo relativo a satisfacer las normas vigentes, deberá demostrarse en todos y cada uno de los casos mediante la presentación de certificaciones de cumplimiento de normas emitidas por entidades reconocidas por la autoridad competente. La entidad que realice el control y otorgue certificaciones, deberá identificarse en todos los casos responsabilizándose de la exactitud de los datos indicados, que individualizan a cada elemento. La autoridad competente podrá exigir cuando lo crea conveniente, una demostración práctica sobre el estado y funcionamiento de los elementos de protección contra incendio. Los establecimientos deberán tener indicado en sus locales y en forma bien visible la carga de fuego de cada sector de incendio. Art.184 – El empleador que ejecute por sí el control periódico de recargas y reparación de equipos contra incendios, deberá llevar un registro de inspecciones y las tarjetas individuales por equipos que permitan verificar el correcto mantenimiento y condiciones del mismo. Art.185 – Cuando los equipos sean controlados por terceros, éstos deberán estar inscriptos en el registro correspondiente, en las condiciones que fija la autoridad competente, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la presente reglamentación. Art.186 – Todo fabricante de elementos o equipos contra incendios deberá estar registrado como tal en el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo mantendrá actualizado un Registro de Fabricantes de Elementos o Equipos contra Incendios, complementado con un Registro de Servicios y Reparación de Equipos Contra Incendios. Art.187 – El empleador tendrá la responsabilidad de formar unidades entrenadas en la lucha contra el fuego. A tal efecto, deberá capacitar a la totalidad o parte de su personal y el mismo será instruido en el manejo correcto de los distintos equipos contra incendios y se planificarán las medidas necesarias para el control de emergencias y evacuaciones. Se exigirá un registro donde consten las distintas acciones proyectadas y la nómina del personal afectado a las mismas. La intensidad del entrenamiento estará relacionada con los riesgos de cada lugar de trabajo. TITULO VI Protección Personal del Trabajador CAPITULO 19 Equipos y elementos de protección personal Art.188 – Todo fabricante de equipos y elementos de protección personal del trabajador deberá estar inscripto en el registro que a tal efecto habilitará el Ministerio de Trabajo. Sin dicho requisito, no podrán fabricarse ni comercializarse equipos y elementos de protección personal que hagan al cumplimiento de la presente reglamentación. Estos responderán en su fabricación y ensayo a las recomendaciones técnicas vigentes según lo establecido en el artículo 5. Los fabricantes de equipos y elementos de protección personal serán responsables, en caso de comprobarse que producido un accidente, éste se deba a deficiencias del equipo o elementos utilizados. La determinación de la necesidad de uso de equipos y elementos de protección personal, su aprobación interna, condiciones de utilización y vida útil, estará a cargo del responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con la participación del Servicio de Medicina del Trabajo en lo que se refiere al área de su competencia. Una vez determinada la necesidad del uso de equipos y elementos de protección personal, su utilización será obligatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley No.19.587. El uso de los mismos no ocasionará nuevos riesgos. Art.189 – Los equipos y elementos de protección personal serán de uso individual y no intercambiables cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. Queda prohibida la comercialización de equipos y elementos recuperados o usados, los que deberán ser destruidos al término de su vida útil. Art.190 – Los equipos y elementos de protección personal deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por éstos, mientras se agotan todas las instancias científicas y técnicas tendientes a la aislación o eliminación de los riesgos. Art.191 – La ropa de trabajo cumplirá lo siguiente: 1. Será de talle flexible, que permita una fácil limpieza y desinfección y adecuada a las condiciones del puesto de trabajo.2. Ajustará bien al cuerpo del trabajador, sin perjuicio de su comodidad y facilidad de movimientos.3. Siempre que las circunstancias lo permitan, las mangas serán cortas y cuando sean largas, ajustarán adecuadamente.4. Se eliminarán o reducirán, en lo posible, elementos adicionales como bolsillos, bocamangas, botones, partes vueltas hacia arriba, cordones y otros, por razones higiénicas y para evitar enganches.5. Se prohibirán el uso de elementos que puedan originar un riesgo adicional de accidente, como ser: corbatas, bufandas, tirantes, pulseras, cadenas, collares, anillos y otros.6. En casos especiales la ropa de trabajo será de tela impermeable, incombustible, de abrigo o resistente a sustancia agresivas, y siempre que sea necesario, se dotará al trabajador de delantales, maniles, petos, chalecos, fajas, cinturones anchos y otros elementos que puedan ser necesarios. Art.192 – La protección de la cabeza, comprenderá cráneo, cara y cuello, incluyendo en caso necesario la específica de ojos y oídos. En los lugares de trabajo en que los cabellos sueltos puedan originar riesgos por su proximidad a máquinas o aparatos en movimiento, o cuando se produzca acumulación de sustancias peligrosas o sucias, será obligatorio la cobertura de los mismos con cofias, redes, gorros, boinas u otros medios adecuados, eliminándose los lazos, cintas y adornos salientes. Siempre que el trabajo determine exposiciones constantes al sol, lluvia o nieve, deberá proveerse cubrecabezas adecuados. Cuando existan riesgos de golpes, caídas, o de proyección violenta de objetos sobre la cabeza, será obligatoria la utilización de cascos protectores. Estos podrán ser con ala completa a su alrededor o con visera en el frente únicamente, fabricados con material resistente a los riesgos inherentes a la tarea, incombustibles o de combustión muy lenta y deberán proteger al trabajador de las radiaciones térmicas y descargas eléctricas. Art.193 – Las pantallas contra la proyección de objetos deberán ser de material transparente, libres de estrías, rayas o deformaciones o de malla metálica fina, provistas de un visor con cristal inastillable. Las utilizadas contra la acción del calor serán de tejido aluminizado o de materiales aislantes similares, reflectantes y resistentes a la temperatura que deban soportar. Para la protección contra las radiaciones en tareas de horno y fundición, éstos tendrán además visores oscuros para el filtrado de las radiaciones. Art.194 – Los medios de protección ocular serán seleccionados en función de los siguientes riesgos: 1. Por proyección o exposición de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas.2. Radiaciones nocivas. La protección de la vista se efectuará mediante el empleo de anteojos, pantallas transparentes y otros elementos que cumplan tal finalidad, los cuales deberán reunir las siguientes condiciones: 1. Sus armaduras serán livianas, indeformables al calor, ininflamables, cómodas, de diseño anatómico y de probada resistencia y eficacia.2. Cuando se trabaje con vapores, gases o aerosoles, deberán ser completamente cerradas y bien ajustadas al rostro, con materiales de bordes elásticos. En los casos de partículas gruesas serán como las anteriores, permitiendo la ventilación indirecta en los demás casos en que sea necesario, serán con montura de tipo normal y con protecciones laterales, que podrán ser perforadas para una mejor ventilación.3. Cuando no exista peligro de impacto por partículas duras, podrán utilizarse anteojos protectores de tipo panorámico con armazones y visores adecuados.4. Deberán ser de fácil limpieza y reducir lo menos posible el campo visual. Las pantallas y visores estarán libres de estrías, rayaduras, ondulaciones u otros defectos y serán de tamaño adecuado al riesgo. Los anteojos y otros elementos de protección ocular se conservarán siempre limpios y se guardarán protegiéndolos contra el roce. Art.195 – Las lentes para anteojos de protección deberán ser resistentes al riesgo, transparentes, ópticamente neutras, libres de burbujas, ondulaciones u otros defectos y las incoloras transmitirán no menos del 89% de las radiaciones incidentes. Si el trabajador necesitare cristales correctores, se le proporcionarán anteojos protectores con la adecuada graduación óptica u otros que puedan ser superpuestos a los graduados del propio interesado. Art.196 – Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere los valores límites indicados en el Anexo V, será obligatorio el uso de elementos individuales de protección auditiva, sin perjuicio de las medidas de ingeniería que corresponde adoptar. La protección de los oídos se combinará con la de la cabeza y la cara, por los medios previstos en este Capítulo. Art.197 – Para la protección de las extremidades inferiores se proveerá al trabajador de zapatos, botines, polainas o botas de seguridad adaptadas a los riesgos a prevenir. Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismos directos en los pies, los zapatos, botines o botas de seguridad llevarán la puntera con refuerzos de acero. Si el riesgo es determinado por productos químicos o líquidos corrosivos, el calzado será confeccionado con elementos adecuados, especialmente la suela, y cuando se efectúen tareas de manipulación de metales fundidos, se proporcionará al calzado aislación con amianto. Art.198 – La protección de los miembros superiores se efectuará por medio de mitones, guantes y mangas, adaptadas a los riesgos a prevenir y que permitan adecuada movilidad de las extremidades. Art.199 – Los equipos protectores del aparato respiratorio cumplirán lo siguiente: 1. Serán de tipo apropiado al riesgo.2. Ajustarán completamente para evitar filtraciones.3. Se vigilará su conservación y funcionamiento con la necesaria frecuencia y como mínimo una vez al mes.4. Se limpiarán y desinfectarán después de su empleo, almacenándolos en compartimientos amplios y secos.5. Las partes en contacto con la piel deberán ser de goma especialmente tratada o de material similar, para evitar la irritación de la epidermis. Los riesgos a prevenir del aparato respiratorio serán los originados por la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras y aerosoles. Los filtros mecánicos deberán cambiarse siempre que su uso dificulte la respiración y los filtros químicos serán reemplazados después de cada uso y si no se llegaran a usar, a intervalos que no excedan de un año. Se emplearán equipos respiratorios con inyección de aire a presión, para aquellas tareas en que la contaminación ambiental no pueda ser evitada por otros métodos o exista déficit de oxígeno. El abastecimiento de aire se hará a la presión adecuada, vigilando cuidadosamente todo el circuito desde la fuente de abastecimiento de aire hasta el aparato respirador. Los aparatos respiradores serán desinfectados después de ser usados, verificando su correcto funcionamiento y la inexistencia de grietas o escapes en los tubos y válvulas. Sólo podrá utilizar estos aparatos personal debidamente capacitado. Art.200 – En todo trabajo en altura, con peligro de caídas, será obligatorio el uso de cinturones de seguridad. Estos cinturones cumplirán las recomendaciones técnicas vigentes e irán provistos de anillas por donde pasará la cuerda salvavida, las que no podrán estar sujetas por medio de remaches. Los cinturones de seguridad se revisarán siempre antes de su uso, desechando los que presenten cortes, grietas y demás modificaciones que comprometan su resistencia, calculada para el peso del cuerpo humano en caída libre con recorrido de 5 metros. Queda prohibido el empleo de cables metálicos para las cuerdas salvavidas, las que serán de cáñamo de Manila o de materiales de resistencia similar. Se verificará cuidadosamente el sistema de anclaje y su resistencia y la longitud de las cuerdas salvavidas será lo más corta posible, de acuerdo con la tarea a realizar. Art.201 – En toda instalación frigorífica se dispondrá de equipos protectores respiratorios contra escapes de gases, seleccionándolos de acuerdo con las características de los elementos empleados en el proceso industrial. Cuando la dispersión de sustancias químicas pueda determinar fenómenos irritativos en los ojos, los equipos deberán protegerlos o, en su defecto, se proveerán anteojos de ajuste hermético. Cuando exista riesgo de dispersión de anhidrido carbónico, se emplearán equipos respiratorios autónomos con adecuada provisión de oxígeno, quedando prohibidos los equipos filtrantes. En las tareas de reparaciones, mantenimiento y carga y también cuando se hubieran producido escapes de gas, será exigencia ineludible penetrar en el interior de las cámaras con los equipos protectores respiratorios. Estos serán conservados en perfecto estado y ubicados en lugares fácilmente accesibles para los trabajadores. Periódicamente se capacitará al personal, adiestrándolo en el empleo de los mismos y verificando el estado de funcionamiento. Art.202 – Los trabajadores expuestos a sustancias tóxicas, irritantes o infectantes, estarán provistos de ropas de trabajo y elementos de protección personal adecuadas al riesgo a prevenir. Se cumplirá lo siguiente: 1. Serán de uso obligatorio con indicaciones concretas y claras sobre forma y tiempo de utilización.2. Al abandonar el local en que sea obligatorio su uso, por cualquier motivo, el trabajador deberá quitarse toda ropa de trabajo y elemento de protección personal.3. Se conservarán en buen estado y se lavarán con la frecuencia necesaria, según el riesgo.4. Queda prohibido retirar estos elementos del establecimiento, debiéndoselos guardar en el lugar indicado. Art.203 – Cuando exista riesgo de exposición a sustancias irritantes, tóxicas o infectantes, estará prohibido introducir, preparar o consumir alimentos, bebidas y tabaco. Los trabajadores expuestos serán instruidos sobre la necesidad de un cuidadoso lavado de manos, cara y ojos, antes de ingerir alimentos, bebidas o fumar y al abandonar sus lugares de trabajo, para ello dispondrán, dentro de la jornada laboral, de un período lo suficientemente amplio como para efectuar la higiene personal sin dificultades. Los trabajadores serán capacitados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 21, acerca de los riesgos inherentes a su actividad y condiciones para una adecuada protección personal. TITULO VII Selección y Capacitación del Personal CAPITULO 20 Selección de personal Art.204 – La selección e ingreso de personal en relación con los riesgos de las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales, deberá efectuarse por intermedio de los Servicios de Medicina, Higiene y Seguridad y otras dependencias relacionadas, que actuarán en forma conjunta y coordinada. Art.205 – El Servicio de Medicina del Trabajo extenderá, antes del ingreso, el certificado de aptitud en relación con la tarea a desempeñar. Art.206 – Las modificaciones de las exigencias y técnicas laborales darán lugar a un nuevo examen médico del trabajador para verificar si posee o no las aptitudes requeridas por las nuevas tareas. Art.207 – El trabajador o postulante estará obligado a someterse a los exámenes pre-ocupacionales y periódicos que disponga el servicio médico de la empresa. CAPITULO 21 Capacitación Art.208 – Todo establecimiento estará obligado a capacitar a su personal en materia de higiene y seguridad, en prevención de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo, de acuerdo con las características y riesgos propios, generales y específicos de las tareas que desempeña. Art.209 – La capacitación del personal deberá efectuarse por medio de conferencias, cursos, seminarios, clases y se completarán con material educativo gráfico, medios audiovisuales, avisos y carteles que indiquen medidas de Higiene y Seguridad. Art.210 – Recibirán capacitación en materia de Higiene y Seguridad y Medicina del Trabajo, todos los sectores del establecimiento en sus distintos niveles: 1. Nivel superior (dirección, gerencias y jefaturas).2. Nivel intermedio (supervisión de línea y encargados).3. Nivel operativo (trabajadores de producción y administrativos). Art.211 – Todo establecimiento planificará en forma anual programas de capacitación para los distintos niveles, los cuales deberán ser presentados a la autoridad de aplicación, a su solicitud. Art.212 – Los plazos anuales de capacitación serán programados y desarrollados por los Servicios de Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo en las áreas de su competencia. Art.213 – Todo establecimiento deberá entregar, por escrito a su personal, las medidas preventivas tendientes a evitar las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo. Art.214 – La autoridad nacional competente podrá, en los establecimientos y fuera de ellos y por los diferentes medios de difusión, realizar campañas educativas e informativas con la finalidad de disminuir o evitar las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo. TITULO VIII Estadísticas de Accidentes y Enfermedades del Trabajo CAPITULO 22 Registros e Información Art.215 – Los Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo de cada establecimiento, en forma coordinada, llevarán registro estadístico de los accidentes y enfermedades del trabajo. Art.216 – Las estadísticas de accidentes y enfermedades del trabajo servirán para: 1. Detectar, evaluar, eliminar o controlar las causas.2. Dar base adecuada para confeccionar y poner en práctica normas generales y específicas preventivas.3. Determinar costos directos o indirectos.4. Comparar períodos determinados, a los efectos de evaluar la aplicación de la presente reglamentación en lo referente a tasas de frecuencia, incidencia y gravedad, por ramas de actividades y otras variedades. Art.217 – Se registrarán por separado tareas de producción y administrativas. Art.218 – Se registrarán como accidentes sin pérdida de tiempo, los casos que no impidan continuar con las tareas habituales, luego de un tratamiento de emergencia. Art.219 – Se registrarán como accidentes con tiempo perdido, los casos que impidan reanudar tareas habituales o cualquier tipo de trabajo, en su horario normal el día hábil siguiente al del accidente. No se computarán los casos de accidentes «in itinere», ni aquéllos ocurridos en eventos sociales o deportivos patrocinados por el empleador. Art.220 – Se registrarán como días perdidos por accidentes el total de días durante los cuales la persona estuvo incapacitada para trabajar, con excepción de los días en que ocurrió la lesión y en que vuelve al trabajo, incluyendo domingo, días libres y los que el establecimiento estuvo cerrado, comprendidos en ese lapso. Art.221 – Se registrarán como días perdidos por enfermedad del trabajo el total de días durante los cuales la persona estuvo incapacitada para trabajar, con excepción de los días en que se inició la incapacidad y en que vuelve al trabajo, incluyendo el domingo, días libres y los que el establecimiento estuvo cerrado comprendidos en ese lapso. Art.222 – Se computarán los fallecimientos producidos o los trabajadores que queden con incapacidad total y permanentemente, a juicio de la autoridad de evaluación como consecuencia de un accidente o enfermedad de trabajo. Art.223 – Se registrarán como horas-hombre trabajadas en las zonas de producción las horas trabajadas durante el período bajo estudio, de todo el personal expuesto en forma habitual a los riesgos de producción. Art.224 – Se registrarán como horas-hombre trabajadas en zonas de administración, las horas trabajadas durante el período bajo estudio, de todo el personal no expuesto a los riesgos de producción. Art.225 – Los Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, coordinadamente, registrarán los datos de accidentes y enfermedades del trabajo diariamente, los computarán mensualmente y los archivarán, confeccionando en base a los mismos un informe anual según modelo del Anexo VIII que elevarán por duplicado del 1 al 15 del mes de enero de cada año a la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo del Ministerio de Trabajo. Art.226 – Lo expuesto no exime de la obligatoriedad relacionado con el cumplimiento de la Ley No.9.688, en las condiciones que dicha ley y sus reglamentaciones determinan. TITULO IX Plazos, Modificaciones y Sanciones CAPITULO 23 Art.227 – La Ley No.19.587 y su reglamentación se cumplirán desde la fecha de la promulgación del presente decreto, en la construcción y equipamiento de toda obra nueva en donde vaya a realizarse cualquier tipo de trabajo humano, a fin de cumplimentar lo establecido en el artículo 1 de la ley. Art.228 – A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, los responsables que tramiten ante las municipalidades los respectivos permisos de construcción, deberán obtener de las mismas un certificado en donde conste que en el establecimiento a construir se han previsto todas las normas pertinentes que establece la Ley No.19.587 y su Reglamentación. Art.229 – Para los establecimientos que se encuentran en funcionamiento, el presente decreto será de aplicación a partir de la fecha de su promulgación. CAPITULO 24 Sanciones Art.230 – El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley No.19.587 y su Reglamentación, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley No.18.694. Art.231 – El empleador y los trabajadores bajo su dependencia, como asimismo contratistas y subcontratistas, serán responsables de las obligaciones que les correspondan establecidas en la Ley No.19.587 y su Reglamentación. Art.232 – El empleador está obligado, a requerimiento de la autoridad de aplicación, a ordenar la suspensión de las tareas que se realicen implicando riesgos graves inmediatos para la salud o la vida de los trabajadores que la ejecuten, o para terceros. ANEXO II Correspondiente al Artículo 60 de la Reglamentación aprobada por Decreto No.351/79 CAPITULO 8 Carga Térmica 1. Instrumental a Emplear Los aparatos que se enumeran a continuación constituyen un conjunto mínimo para la elaboración de la carga térmica, sin excluir otros que puedan cumplir eficientemente los mismos objetivos, siempre que sus resultados sean comparables con los obtenidos con la metodología fijada por esta reglamentación.1.1. Globotermómetro Se medirá con éste la temperatura del globo y consisten en una esfera hueca de cobre, pintada de color negro mate, con un termómetro o termocupla inserto en ella, de manera que el elemento sensible esté ubicado en el centro de la misma, con espesor de paredes de 0,6 mm y un diámetro de 150 mm aproximadamente. Se verificará la lectura del mismo cada 5 minutos, leyendo su graduación a partir de los primeros 20 minutos hasta obtener una lectura constante.1.2. Termómetro de Bulbo Húmedo Natural Se medirá con éste la temperatura de bulbo húmedo natural y consiste en un termómetro cuyo bulbo estará recubierto por un tejido de algodón. Este deberá mojarse con agua destilada no menos de 1/2 hora antes de efectuar la lectura, se prolongará aproximadamente una longitud igual a la del bulbo y estará sumergido en un recipiente conteniendo agua destilada.2. Estimación del Calor Metabólico Se realizará por medio de tablas según la posición en el trabajo y el grado de actividad. Se considerará el calor metabólico (M) como la sumatoria del metabolismo basal (MB) y las adiciones derivadas de la posición (MI) y del tipo de trabajo (MII), por lo que: M = MB + MI + MII En donde: 2.1. Metabolismo Basal (MB) Se considerará a MB = 70W 2.2. Adición derivada de la posición (MI) Posición del cuerpo: Acostado o Sentado: MI(W) 21 Posición del cuerpo: De pie: MI(W) 42 Posición del cuerpo: Caminando: MI(W) 140 Posición del cuerpo: Subiendo pendiente: MI(W) 210 2.3. Adición derivada del tipo de trabajo. Tipo de trabajo: Trabajo manual ligero: MII(W) 28 Tipo de trabajo: Trabajo manual pesado: MII(W) 63 Tipo de trabajo: Trabajo con un brazo: ligero: MII(W) 70 Tipo de trabajo: Trabajo con un brazo: pesado: MII(W) 126 Tipo de trabajo: Trabajo con ambos brazos: ligero: MII(W) 105 Tipo de trabajo: Trabajo con ambos brazos: pesado: MII(W) 175 Tipo de trabajo: Trabajo con el cuerpo: ligero: MII(W) 210 Tipo de trabajo: Trabajo con el cuerpo: moderado: MII(W) 350 Tipo de trabajo: Trabajo con el cuerpo: pesado: MII(W) 490 Tipo de trabajo: Trabajo con el cuerpo: muy pesado: MII(W) 630 Coef. = 1.163 para pasar de K cal/h a Watt.3. Evaluación de la Carga Térmica A efectos de evaluar la exposición de los trabajadores sometidos a carga térmica, se calculará el índice de temperatura Globo Bulbo Húmedo (TGBH). Este cálculo partirá de las siguientes ecuaciones: 1. Para lugares interiores o exteriores sin carga solar: TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG.2. Para lugares exteriores con carga solar TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS. Donde: TGBH: índice de temperatura globo bulbo húmedo. TBH: temperatura del bulbo húmero natural. TBS: temperatura del bulbo seco. TG: temperatura del globo. Las situaciones no cubiertas por la presente reglamentación, serán resueltas por la autoridad competente de acuerdo con la mejor información disponible. LIMITES PERMISIBLES PARA LA CARGA TÉRMICA Valores dados en C’ – TGBH (Ver gráfico base papel) ANEXO III Correspondiente al Artículo 61 de la Reglamentación aprobada por Decreto 351/79 CAPITULO 9 Contaminación ambiental Prefacio. Contaminantes químicos Las concentraciones máximas permisibles, expresan las cantidades en el aire de diversas sustancias, considerándose que por debajo de estos valores, la mayoría de los trabajadores pueden exponerse a la acción de tales sustancias repetidamente, día tras día, sin sufrir efectos adversos. Se utilizan 3 diferentes tipos de concentraciones máximas permisibles que se definen del siguiente modo: a. Concentración máxima permisible ponderada en el tiempo (CMP): Concentración media ponderada en el tiempo para una jornada normal, a la cual la mayoría de los trabajadores puede estar expuesta repetidamente, día tras día, sin sufrir efectos adversos.b. Concentración máxima permisible para cortos períodos de tiempo (CMP-CPT): Concentración máxima a la que pueden estar expuestos los trabajadores durante un período continuo y hasta 15 minutos, sin sufrir efectos adversos siempre que no produzcan más de 4 de estas situaciones por día y estando separadas como mínimo en 60 minutos, no excediéndose la concentración máxima permisible ponderada en el tiempo. Este valor debe ser considerado como la máxima concentración permitida que no debe ser rebasada en ningún momento durante el citado período de 15 minutos.c. Concentración máxima permisible. Valor techo (C): Concentración no sobrepasable en ningún momento. Las concentraciones medias ponderadas en el tiempo permiten desviaciones por encima de los límites fijados, suponiendo que las mismas quedan compensadas durante la jornada de trabajo por otras equivalentes en sentido inverso por debajo de los límites. En algunos casos incluso pueden calcularse las concentraciones promedio referidas a una semana de trabajo en lugar de un día de trabajo. Como se señala en el apéndice D, la amplitud permisible de estas desviaciones para cada sustancia está en relación con la magnitud de su concentración máxima permisible, debiéndose tener en cuenta todos los factores relacionados con la sustancia contaminante. Vía dérmica Cuando para una sustancia se señala la notación «Vía dérmica», ello hace referencia a las sustancias vehiculizadas a través del aire, y los posibles contactos directos de estas sustancias con la piel y mucosas. La absorción cutánea se afecta mucho según los agentes vehiculizadores de estas sustancias. Esta observación sobre posible entrada por «Vía dérmica», ha de servir para llamar la atención y sugerir medidas para prevenir la absorción cutánea con el objeto de no enmascarar o invalir las correspondientes concentraciones máximas permisibles. Mezclas Merece consideración especial también la aplicación de las concentraciones máximas permisibles para determinar los riesgos en el caso de exposiciones a mezclas de dos o más sustancias. En el apéndice C, se explica el procedimiento a seguir en estos casos. Partículas molestas Las excesivas concentraciones de polvos molestos en los ambientes de trabajo pueden reducir la visibilidad, producir depósitos molestos en los ojos, oídos y fosas nasales o producir daños en la piel o en las membranas mucosas, por una acción química o mecánica, ya sea por sí mismo o porque se precise de una enérgica limpieza de la piel para su eliminación. Para aquellas sustancias de este tipo y para otras a las que no se ha asignado un umbral límite específico, se fija el de 10 mg/m3 ó 1.060 mppmc de polvo total, siempre que éste contenga menos de 1% de sílice. En el apéndice E se dan algunos ejemplos. Asfixiantes simples. Gases o vapores inertes. Cierto número de gases o vapores cuando se hallan presentes en el aire a altas concentraciones actúan fundamentalmente como asfixiantes simples sin otro efecto fisiológico significativo. Para cada asfixiante simple no puede recomendarse umbral límite alguno, debido a que el factor determinante es el oxígeno disponible. En condiciones normales de presión atmosférica (es decir, equivalente a una presión parcial de oxígeno -pO2- 135 mm. Hg) el contenido mínimo de oxígeno debe ser del 18% expresado en volumen. Las atmósferas deficientes en O2 no originan signos adecuados de alarma y la mayoría de los asfixiantes simples son inodoros. Algunos asfixiantes simples tienen además riesgo explosivo. Este factor debe tenerse en cuenta al fijarse los límites de las concentraciones ambientales de los gases y vapores asfixiantes simples. En el apéndice F se dan algunos ejemplos. (Ver gráficos base papel – págs.158-170). Lista de valores Las letras mayúsculas hacen referencia a los correspondientes apéndices. Con un asterisco (*) se señalan aquellas sustancias para las que se ha adoptado una concentración máxima permisible en 1976. Con dos asteriscos (**) se indican aquellas sustancias cuyas concentraciones máximas permisibles están sometidas a intento de modificación. Las letras minúsculas se refieren a las notas que se citan a continuación: 2. Partes por millón. Expresa volumétricamente, a 25ºC y una presión de 760 mm de Hg partes del gas o vapor de la sustancia contaminante por millón de partes de aire ambiental contaminado.b. Miligramos por metro cúbico. Expresa gravimétricamente, de forma aproximada, los miligramos de contaminante por metro cúbico, de aire contaminado.d. Para evitar cefaleas es preciso no rebasar una concentración de 0,02 ppm, o recurrir a utilización de protecciones personales.e. Inferiores a 7 micras de diámetro.f. La toma de muestra realizada sin captación de vapor.g. Según la composición determinada analíticamente.h. Para el control del ambiente general del local, es necesario un monitor biológico para el control personal. (Ver gráfico base papel) Cristobalita: Utilizar la mitad del valor hallado por cualquiera de las fórmulas del cuarzo. Sílice fundida: Utilizar las fórmulas dadas para el cuarzo. Tridimita: Utilizar la mitad del valor hallado por cualquiera de las fórmulas del cuarzo. Trípoli: Utilizar la fórmula másica dada para el cuadro respirable p). ** Amorfa: 706 mppmc i) Silicatos (con menos de 1% de cuarzo). Asbesto, todas las formas *: 5 fibras/cc mayores de 5. de longitud A 1a. Cemento Portland: 1060 mppmc. Grafito: (natural): 530 mppmc. Jabón de sastre (esteatita): 706 mppmc. Lana mineral (fibras): 10 mg/m3. Mica: 706 mppmc. Perlita: 1.030 mppmc. Talco (no asbestiforme): 706 mppmc. Talco (fibroso): Utilizar los valores para asbestos. Tremolita: Véase Asbestos. Polvo de Carbón Contenido en cuarzo en la fracción respirable mayor que 5% : 2 mg/m3. Contenido menor que 5%. Utilizar la fórmula másica de polvo respirable dada para el cuarzo. Partículas molestas (Ver apéndice E) 1.060 O mppmc o 10 mg/m3 1 de polvo total con menos de 1% de cuarzo, o 5 mg/m3 de polvo respirable Anotaciones * Para la crocidolita puede necesitarse un valor límite umbral más estricto. ** Véase Intento de Modificación i) Partículas por centímetro cúbico captadas por «impinger» mediante técnica de observación de campo iluminado. j) El porcentaje de cuarzo en la fórmula se determina a partir de muestras ambientales excepto en aquellos casos en que sean de aplicación otros métodos. k) Tanto la concentración como el porcentaje de cuarzo utilizados en los límites dados, deben ser determinados en la fracción de polvo total que atraviesa un selector de tamaños de las siguientes características: (Ver gráfico base papel) l) Conteniendo un porcentaje inferior al 1% de cuarzo, en caso contrario utilizar la fórmula para el cuarzo. m) Polvo libre de fibras n) Determinadas por el método de membrana filtrante con 5400-450 aumentos (4 milímetros de objetivo) por iluminación de contraste de fases. o) Utilizando un captador de muestra de «alto volumen». p) Polvo «respirable». Intentos de modificaciones A continuación se indican sustancias con sus correspondientes valores, para las que el límite se propone por primera vez o aquéllas para las que se intenta una modificación en los valores ya adoptados previamente. En ambos casos, los límites propuestos deben considerarse de prueba y permanecerán como tales en esta lista por lo menos durante dos años. Durante este período los valores límites adoptados previamente serán los efectivos. Si después de dos años no surge evidencia alguna que ponga en duda la corrección de estos intentos de modificación, estos valores aparecerán en la lista de Valores Adoptados. Existe documentación disponible de cada una de estas sustancias. (Ver gráfico base papel) Polvos minerales Sílice amorfa: 5 mg/m3 de polvo total (todos los tamaños) 2 mg/m3 de polvo respirable (< 5 ‘) Tierra de diatomeas (natural)" 1,5 mg/m3 de polvo respirable. Las letras mayúsculas hacen referencia a los correspondientes apéndices. Con una cruz (+) se señalan las sustancias incluidas en esta lista por primera vez. Intentos de Modificación Apéndice "A" Sustancias cancerígenas: A continuación se indican aquellas sustancias de uso industrial que tienen una acción cancerígena sobre el hombre o que, bajo condiciones de experimentación adecuadas, han provocado cáncer en los animales. Las sustancias que se han comprobado que tienen una acción cancerígena en el hombre, se presentan bajo tres formas: aquéllas para las cuales se ha establecido un valor límite umbral (1 a), aquéllas para las que las condiciones ambientales no han podido ser suficientemente definidas como para poder adoptarlo (1b) y (1c), aquéllas para las que se esperan datos más definitivos y hasta entonces se considerarán como cancerígenas 1b.A.1. Sustancias cancerígenas para el hombre. Sustancias aisladas, o asociadas a procesos industriales, con un potencial cancerígeno o cocancerígeno conocido y con un valor límite umbral adoptado. CMP Trióxido de arsénico, producción: As2O3, 0,05 mg/m3 (como As) SO2, C 5.0 ppm Sb2O3, 0,5 mg/m3 (como Sb) Asbestos, todas las formas: 5 fibras/cc. (mayores de 5 " de longitud) bis (Clorometil) éter: 0,001 ppm Cromita, procesamiento del mineral: 0,05 mg/m3 (como Cr) Sulfuro de níquel, tostación, humo y polvo: 1 mg/m3 (como Cr) Hidrocarburos aromáticos policíclicos: 0,2 mg/m3 (solubles en benceno) * El humo de tabaco puede aumentar la incidencia de cáncer de pulmón provocado por esta sustancia, u otras sustancias o procesos de esta lista. A 1b. Sustancias cancerígenas para el hombre. Sustancias aisladas o asociadas a procesos industriales, con un potencial cancerígeno conocido sin tener un valor límite umbral adoptado: 4 – Aminodifenilo (p-Xenilamina) Producción de Bencina 6 – Naftilamina 4 – Nitrodifenilo A 1c. Sustancias cancerígenas para el hombre. Sustancias conocidas como potencialmente cancerígenas, en espera de los datos necesarios para asignarles un valor límite umbral: Cloruro de vinilo. Para las sustancias citadas en A 1b no debe permitirse ningún tipo de exposición o contacto, sea por vía respiratoria, dérmica u oral, tal que pueda ser detectada por los métodos analíticos más sensibles. Esto significa que los procesos u operaciones en las que intervengan, deben ser totalmente herméticos, utilizando para ello las mejores técnicas de ingeniería y que el trabajador debe de usar equipos que aseguren su total protección. A 2. Sustancias a las que se atribuye un efecto cancerígeno potencial sobre el hombre. Sustancias aisladas, o asociadas a un proceso industrial, "sospechosas" de inducir cáncer basándose en (1), una evidencia epidemiológica limitada, reducida a informes clínicos de casos aislados, o (2) demostración, por métodos adecuados, de un efecto cancerígeno sobre una o más especies animales. Benceno. Vía Dérmica: 10 ppm Benzo pireno: – Berilio: 2 – g/m3 Cloroformo: 10 ppm Cloruro de dimetil-carbamilo: – Cromatos de plomo y cinc (como Cr): 0,05 mg/m3 3,3′-diclorobencidina: – 1,1 dimetil hidracina: 0,05 ppm Dióxido de vinil-ciclohexeno: 10 ppm Epiclorhidrina: 5 ppm Hexametil fosforamida. Vía Dérmica: – 4,4′-metilen bis (2-cloroanilina). Vía Dérmica: 0,02 ppm 4,4′-metilen dianilina: – Monometilhidracina: 0,2 ppm Nitrosaminas: – Oxido de cadmio, producción: 0,05 mg/m3 Propano Sultona: – -propiolactona: – Sulfato de dimetilo: 1 ppm Trióxido de antimonio, producción *: 0,05 mg/m3 La exposición de los trabajadores a estas sustancias por cualquier vía, debe ser cuidadosamente controlada dentro de los límites dados por los datos experimentales, animales y humanos que se posean, incluyendo aquellas sustancias con valor límite umbral asignado. Apéndice "B" B.1. Productos de la descomposición del politetrafluoroetileno. (Marcas de fábrica: "Algoflón", "Fluon", "Halon", "Teflon", "Tetran"). La descomposición térmica en el aire de la cadena fluorocarbonada, provoca la formación de productos oxidados que contienen carbono, flúor y oxígeno. Para obtener un índice de exposición, estos productos pueden determinarse en el aire cuantitativamente como fluoruros, ya que se descomponen parcialmente por hidrólisis en soluciones alcalinas. Hallándose pendiente aún la determinación de la toxicidad de estos productos no se recomienda valor límite umbral alguno, pero las concentraciones en el aire deben ser las mínimas posibles.B.2. Gasolina La composición de estos productos varía enormemente, por ello resulta imposible fijar un valor límite umbral único aplicable. Por ello, para llegar a un valor apropiado hay que determinar su contenido en Benceno y en otros productos aromáticos, así como en aditivos varios.B.3. Humos de soldadura – Partículas totales. (No clasificadas de otra forma) Valor límite umbral: 5 mg/m3 Los humos de soldadura no pueden clasificarse de forma sencilla. La composición y cantidad de los humos depende de la aleación que se suelda y del proceso y electrodo usado para ello. Un análisis correcto de los humos sólo se puede realizar teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de soldadura y del sistema en estudio; los metales y aleaciones muy reactivos, como el aluminio y el titanio se sueldan al arco en una atmósfera inerte de argón, por ejemplo. Estos tipos de arco originan relativamente pocos humos, pero su intensa radiación puede producir ozono. Un proceso similar se utiliza para soldar aceros, originando también un nivel de humos bajo. Las aleaciones de hierro se sueldan al arco también en ambiente oxidante originando gran cantidad de humo y pudiendo producir monóxido de carbono en vez de ozono. Los humos generalmente se componen de partículas amorfas que contienen hierro, manganeso, silicio y otros metales según la aleación y el sistema usado en la soldadura. Cuando se suelda al arco acero inoxidable se encuentran también en los humos compuestos de cromo y níquel. Algunos electrodos recubiertos y continuos, contienen fluoruros en su formulación y los humos asociados a ellos pueden contener cantidades más importantes de fluoruros que los óxidos. Debido a estos factores, frecuentemente se deben buscar en los humos de soldadura al arco aquellos componentes individuales que posiblemente se encuentran en ellos, para comprobar si se supera algún valor límite umbral específico. Las conclusiones basadas en la concentración total de humos son generalmente correctas, si el electrodo usado, el metal o su recubrimiento, no contienen tóxicos y las condiciones de la soldadura no causan la formación de gases tóxicos. Muchos tipos de soldadura, incluso con una ventilación elemental, no causan exposiciones superiores a 5 mg/m3 en el interior de la pantalla de protección. Cuando se supere este valor se deben aplicar medidas de control adecuadas. Apéndice "C" C.1. Valor límite umbral para mezclas de sustancias. En el caso de que se hallen presentes dos o más sustancias, deben tenerse en cuenta sus efectos combinados más que sus efectos propios individuales o aislados. Los efectos de los diferentes riesgos deben considerarse como aditivos, siempre que no exista información en sentido contrario. Así, si la suma de las siguientes fracciones: (Ver gráfico base papel) supera la unidad, llegaremos a la conclusión de que se está rebasando el valor límite umbral de la mezcla. (En las fracciones los términos C indican las concentraciones atmosféricas halladas para cada sustancia componente de la mezcla y los términos T los correspondientes CMP de cada una de estas sustancias) (véase el ejemplo de 1.A.a y 1.A.c.). La anterior regla se exceptúa cuando existan razones de peso para creer que los efectos principales de las diferentes sustancias peligrosas de la mezcla no son aditivos, sino exclusivamente independientes. También se exceptúa cuando varios componentes de la mezcla producen efectos puramente locales en diferentes órganos del cuerpo humano. En tales casos debe considerarse que la mezcla excede el CMP cuando por lo menos una de sus sustancias componentes rebasa su VLU específico, o sea cuando cualquier fracción de la serie (Ver gráfico base papel) alcance valores superiores a la unidad (véase el ejemplo 1.A.c.). En algunas mezclas ambientales pueden darse casos de antagonismos y de potenciaciones. Cuando esto ocurra debe considerarse cada caso. Los agentes potenciadores o antagonistas no son necesariamente de por sí peligrosos. También es posible una acción potenciadora por efecto de exposiciones a través de otras vías de entrada que no sean la respiratoria, por ejemplo, en el caso de ingestión de alcohol que coincida con la inhalación de un narcótico (tricloroetileno). Los fenómenos de potenciación se dan principalmente en caso de altas concentraciones y son más raros a bajas concentraciones. Cuando una determinada operación industrial o proceso laboral se caracteriza por la emisión de cierto número de polvos, vapores o gases peligrosos, ordinariamente sólo se podrá valorar el riesgo mediante la medición de una sola sustancia aislada. En tales casos el VLU de esa sustancia aislada y medida deberá reducirse mediante la aplicación de un determinado factor cuya magnitud dependerá del número, de la toxicidad y de la relativa proporción de los otros factores normalmente presentes en la mezcla, en los que se dan asociaciones de dos o más contaminantes atmosféricos son los siguientes: soldadura, reparación de automóviles, voladuras de rocas por perforación y uso de explosivos, pintura, barnizado, algunas operaciones de fundición de metales, gases de escapes de motores diesel.C.1.A. Ejemplos de VLU para mezclas. Las fórmulas siguientes se aplican únicamente cuando los componentes de una mezcla tienen efectos toxicológicos similares, no deben ser usadas para mezclas de sustancias cuya reactividad sea muy diferente, por ejemplo: ácido cianhídrico y dióxido de azufre. En estos casos se debe usar la fórmula para Efectos Independientes (1.A.c.).1.A.a. Caso General, cuando cada componente de la mezcla es analizado en el aire: a. Efectos aditivos. (Nota: Es imprescindible que se efectúe un análisis cualitativo y cuantitativo de cada componente presente en la atmósfera, a fin de poder evaluar su concordancia con el VLU calculado). (Ver gráfico base papel). Ejemplo No.1.A.a. El aire contiene 5 ppm de tetracloruro de carbono (VLU = 10 ppm), 20 ppm de dicloruro de etileno (VLU = 50 ppm) y 10 ppm de dibromuro de etileno (VLU = 20 ppm). La concentración de la mezcla en la atmósfera es: 5 + 20 + 10 = 35 ppm de mezcla (Ver gráfico base papel) El VLU ha sido rebasado. El VLU de esta mezcla puede ahora calcularse como cociente entre la concentración total de contaminante y el resultado de esta suma de fracciones. (Ver gráfico base papel) 1.A.b. Caso especial. Cuando la fuente contaminante es una mezcla de líquidos y se supone que la composición atmosférica es similar a la del material original, por ejemplo, sobre la base de un tiempo de exposición estimado como promedio, todo el líquido (disolvente) de la mezcla se evapora totalmente. Efectos Aditivos (solución aproximada) 1. Se conoce la composición porcentual (en peso) de una mezcla de líquidos, el VLU de cada componente debe expresarse en mg/m3. Nota: Para poder evaluar la concordancia con este VLU, deben calibrarse en el laboratorio los aparatos de muestreo de campo, con objeto de que puedan responder cualitativamente y cuantitativamente en el ambiente; así como a concentraciones fraccionarias de la misma: (Ver gráfico base papel) 1.B. Cálculo del VLU para mezclas de polvos minerales. La fórmula general para todas las mezclas con efectos aditivos puede utilizarse para el caso de mezclas de polvos minerales biológicamente activos. El VLU del total de una mezcla que contenga 80% de talco no asbestiforme y 20% de cuarzo, estará dado por: (Ver gráfico base papel) Teniendo en cuenta el efecto aditivo se hubiese obtenido prácticamente el mismo resultado si se hubiese utilizado sólo el VLU del componente más peligroso de la mezcla. En el anterior ejemplo el VLU para el 20% de cuarzo es de 353 mppmc. Para una mezcla que contenga 25% de cuarzo, 25% de sílice amorfa y 50% de talco, el VLU será: (Ver gráfico base papel) El VLU calculado para el 25% de cuarzo sería de 303 mppmc. Apéndice "D" Desviaciones permisibles de los límites expresados como concentraciones medias ponderadas en el tiempo. Los factores de desviación de los VLU dados en la Tabla siguiente, definen de forma automática la magnitud de la desviación permisible por encima del límite para aquellas sustancias cuyo límite no es un valor techo. Los ejemplos dados en la tabla ponen de manifiesto que para el nitrobenceno, cuyo VLU es 1 ppm no debería permitirse que se rebasaran las 3 ppm. Similarmente, para el tetracloruro de carbono, cuyo VLU son 10 ppm, no deberían excederse las 20 ppm. Por el contrario, no debe aplicarse el factor de desviación a aquellas sustancias designadas con una "C" y éstas deben permanecer siempre en o por debajo de su VLU Techo. Estos factores de desviación no son más que una guía simple para aplicar a las sustancias que aparecen en la lista y no tiene por qué suministrar el valor más correcto de la desviación permisible de una sustancia particular, por ejemplo, para el CO durante 15 minutos es de 400 ppm. (Ver gráfico base papel) Para todas las sustancias cuyos VLU no tienen la notación C: (Ver gráfico base papel) El factor de desviación es función del VLU expresado como concentración media ponderada en el tiempo. Interpretación de las medidas de concentraciones pico. Con la difusión del uso de los instrumentos de lectura directa de las concentraciones ambientales de contaminantes en las zonas de trabajo, se ha presentado la cuestión de interpretación de los "picos instantáneos". Aunque no es posible concretar una norma general para todas las sustancias presentes en los ambientes industriales, las siguientes guías pueden ser útiles, tomando como base los factores de desviación definidos antes. La importancia toxicológica de concentraciones pico momentáneas depende de la velocidad de acción de la sustancia en cuestión. Si la sustancia actúa lentamente, los picos momentáneos no tienen importancia toxicológica, lógicamente, siempre que su valor no sea muy elevado. Por otra parte, si la sustancia actúa rápidamente produciendo narcosis incapacitante, por ejemplo el SH2, o una irritación intolerable o asfixia (NH2, SO2, CO2) o da lugar a sensibilización (isocianatos orgánicos), no se deben permitir picos apreciables, incluso "instantáneos" por encima de los factores de desviación, mientras no exista información en sentido contrario. En el futuro se desarrollarán factores de desviación más específicos. Apéndice "E" Ejemplo de partículas molestas q) VLU 1.060 mppmc o 10 mg/m3 Aceites vegetales. Nieblas (excepto el de ricino, Grafito (sintético), el de nuex de anacardo o aceites irritantes similares) Almidón Alúmina (AldO2) Caliza Caolín Carbonato cálcico Carburo de silicio Celulosa (Fibras de papel) Cemento Portland Corindón (Al2O2) Dióxido de titanio Esmeril Estearato de cinc Glicerina, nieblas de Grafito (sintético) Lana Mineral, fibra de Marnesita Mármol Oxido de cinc, polvo Oxido de estaño Pentaeritritol Rojo de Pulir Sacarosa Silicato cálcico Silicio Vidrio, fibras r) o polvo Yeso Yeso de Parías q) Cuando no existan impurezas tóxicas, por ejemplo sílice en cantidad inferior al 1%. r) Inferiores a 7 micras de diámetro Apéndice "F" Ejemplos de asfixiantes simples, gases y vapores inertes s). Acetileno – Hidrógeno Argón – Metano Butano – Neón Etano – Propano Etileno – Propileno Helio *) Definidos como se indica en el prefacio. ANEXO IX Correspondiente a los Artículos 71 a 84 de la Reglamentación aprobada por Decreto 351/79 CAPITULO 12 Iluminación y color 1. Iluminación 1.1. La intensidad mínima de iluminación, medida sobre el plano de trabajo, ya sea éste horizontal, vertical u oblicuo, está establecida en la tabla 1 de acuerdo con la dificultad de la tarea visual y en la tabla 2, de acuerdo con el destino del local. Los valores indicados en la tabla 1, se usarán para estimar los requeridos para tareas que no han sido incluidas en la tabla 2.1.2. Con el objeto de evitar diferencias de luminancias causantes de incomodidad visual o deslumbramiento, se deberán mantener las relaciones máximas indicadas en la tabla 3. La tarea visual se sitúa en el centro del campo visual y abarca un cono cuyo ángulo de abertura es de un grado, estando el vértice del mismo en el ojo del trabajador.1.3. Para asegurar una uniformidad razonable en la iluminancia de un local, se exigirá una relación no menor de 0,5 entre sus valores mínimos y medio. (Ver gráfico base papel) TABLA 4 ILUMINACIÓN GENERAL MÍNIMA (En función de la iluminancia localizada) (Basada en norma Iram – AADL J 20-06) Localizada: 250 1x – General: 125 1x Localizada: 500 1x – General: 250 1x Localizada: 1.000 1x – General: 300 1x Localizada: 2.500 1x – General: 500 1x Localizada: 5.000 1x – General: 600 1x Localizada: 10.000 1x – General: 700 1x Color Los valores a utilizar para la identificación de lugares y objetos serán los establecidos en las normas Iram No.10.005; 2507 e Iram DEF D 10-54. Según la norma Iram-DEF D 10-54 se utilizarán los siguientes colores: Amarillo: 05-1-020 Naranja: 02-1-040 Verde: 01-1-120 Rojo: 03-1-080 Azul: 08-1-070 Blanco – Negro – Gris: 09-1-060 Violeta: 10-1-020 ANEXO V CORRESPONDIENTES A LOS ARTÍCULOS 85 A 94 DE LA REGLAMENTACIÓN APROBADA POR DECRETO 351/79 Capítulo 13: Ruidos y vibraciones 1.- Definiciones Nivel sonoro continuo equivalente (N.S.C.E.): Es el nivel sonoro medido en dB(A) de un ruido supuesto constante y continuo durante toda la jornada, cuya energía sonora sea igual a la del ruido variable medido estadísticamente a lo largo de la misma.2.- Dosis máxima admisible Ningún trabajador podrá estar expuesto a una dosis superior a 90 dB(A) de nivel sonoro continuo equivalente, para una jornada de 8 hs. y 48 hs. semanales. Por encima de 115 dB(A) no se permitirá ninguna exposición sin protección individual ininterrumpida mientras dure la agresión sonora. Asimismo en niveles mayores de 135 db(A) no se permitirá el trabajo ni aun con el uso obligatorio de protectores individuales.3.- Instrumental A los efectos de esta reglamentación, los instrumentos a utilizarse deberán cumplir con las siguientes normas: 3.1. Medidor de nivel sonoro según recomendaciones: IEC R 123; IEC 179; IRAM 4074.3.2. Medidor de impulso con constantes de integración de 35 a 50 milisegundos según recomendación: IEC R 179.3.3. Filtros de bandas de octava, media octava y tercio de octava según recomendaciones: IEC R 225; IRAM 4081.3.4. Clasificador estadístico: en 12 rangos de 5 dB cada uno con muestreo de 0,1 seg.3.5. Acelerómetro según recomendaciones: IEC 184; IEC 224.4.- Medición del nivel sonoro 4.1. Cuando los niveles sonoros sean determinados por medio del medidor de nivel sonoro, se utilizará la red de compensación "A" en respuesta lenta.4.2. La determinación se efectuará con el micrófono ubicado a la altura del oído del trabajador, preferiblemente con éste ausente.5.- Cálculo del nivel sonoro de ruidos no impulsivos 5.1. Si los rubros son continuos y sus variaciones no sobrepasan los = 5 dB, se promediarán los valores obtenidos en una jornada típica de trabajo.5.2. Si los ruidos son discontinuos o sus variaciones sobrepasan = 5 dB, se hará una medición estadística, clasificando los niveles en rangos de 5 dB y computando el tiempo de exposición a cada nivel.5.3. Para el caso en que el nivel general ambiente sea establece dentro de los = 5 dB y existan operaciones con nivel mayor que el del ambiente, pero también estable dentro de dichos límites, de duración no menor de 3 minutos y con ritmo de repetición no inferior a un minuto, se podrá efectuar el cómputo con el solo uso de un cronómetro de precisión.5.4. Cuando los ruidos medidos contengan tonos puros audibles, se agregarán 10 dB a la lectura del instrumento antes de determinar la dosis. Se consideran tonos puros audibles aquéllos que incrementen en nivel de una banda de tercio de octava en por lo menos 10 dB con respecto a sus contiguas.5.5. Con los valores obtenidos se computará el nivel sonoro continuo equivalente (N.S.C.E.), utilizándose el ábaco No.1 cuando el ruido no varíe fundamentalmente de una jornada típica a otra.5.6. Cálculo del nivel sonoro continuo equivalente (N.S.C.E.) a base de evaluación semanal. A los efectos de la aplicación de este procedimiento se definen los siguientes índices: a) Índice parcial de exposición al ruido (Ei): Índice determinado por un solo nivel sonoro y su duración, dentro de una semana de 48 hs. b) Índice compuesto de exposición al ruido (Ec): Suma de los índices parciales de exposición al ruido para todos los niveles sonoros de 80 dB o más, sobre una semana de 48 hs. Procedimiento 1. Se introduce en la columna 1 de la tabla 1 la duración total durante una semana de cada nivel sonoro y se lee en la intersección con el correspondiente nivel sonoro el índice parcial de exposición (Ei).2. La suma aritmética de los índices parciales (Ei) de exposición así obtenidos es el índice compuesto de exposición (Ec).3. Se entra con el valor del índice compuesto de exposición en la tabla 2 y se lee en ella el nivel sonoro continuo equivalente.5.7. Los valores permisibles de nivel sonoro referidos a la exposición máxima en horas por día, son los que se expresan en la tabla 3.5.8. Cuando los ruidos se repitan en forma regular en el tiempo, será suficiente con emplear el ábaco No.1 para el cálculo de N.S.C.E. Bastaría con determinar los tiempos de exposición a cada uno de los varios niveles observados. Uniendo el nivel con su tiempo de duración mediante una recta, se leen los índices parciales f en la vertical central del ábaco. Luego se suman los índices f parciales y en la misma vertical se lee el N.S.C.E. (Neq) al costado opuesto al índice total resultante.6.- Cálculo del nivel sonoro de ruidos de impacto 6.1. Se considerarán ruidos de impacto a aquéllos que tienen un crecimiento casi instantáneo, una frecuencia de repetición menor de 10 por segundo y un decrecimiento exponencial.6.2. La exposición de ruidos de impacto no deberá exceder los 115 dB medidos con el medidor de impulsos en la posición impulsiva con retención de lectura. En caso de disponer solamente de un medidor de niveles sonoros común, se usará la red de compensación "A" en respuesta rápida, debiéndose sumar 10 dB a la lectura del instrumento.6.3. Cuando la frecuencia de repetición de los ruidos de impacto sea superior a los 10 por segundo, deberán considerarse como ruidos continuos, aplicándose para el cálculo lo establecido en el apartado 5.7.- Cálculo del nivel sonoro de ruidos impulsivos 7.1. Se considerarán ruidos impulsivos aquéllos que tienen un crecimiento casi instantáneo y una duración menor de 50 milisegundos.7.2. Los valores límites para los ruidos impulsivos son los que se indican en el gráfico 1. Para utilizar este gráfico deben conocerse: el total de impactos en una jornada media de trabajo, la duración aproximada de cada impacto en milisegundos y el nivel pico de presión sonora del impacto más extenso registrado oscilográficamente o con un instrumento capaz de medir valores pico.8.- Infrasonidos y ultrasonidos 8.1. Cuando se sospeche la existencia de infrasonidos, por ejemplo, hornos de fundición y grandes plantas generadoras, los criterios de aceptabilidad provisorios establecidos en la tabla 4 servirán de base. En cuanto a ultrasonidos puede seguirse un criterio similar, utilizando la tabla 5.9.- Trabajos de mantenimiento 9.1. Los obreros que realicen trabajos de conservación o mantenimiento (electricistas, pintores, gasistas, albañiles, carpinteros y en general ingeniería de fábrica), por estar expuestos en formas muy variables deberán ser controlados en las formas indicadas a continuación.9.2. En fábricas con turnos normales de trabajo (8 hs. matutino u 8 hs. vespertino), los trabajos de mantenimiento se realizarán fuera de los horarios de actividad.9.3. En los casos de actividad industrial continua, se determinarán con la Oficina de Personal para los lugares con exposiciones iguales o mayores de 90 dB de N.S.C.E. las exposiciones de N.S.C.E. mayor o igual a 90 dB(A) a lo largo del último año que según los planes de trabajo para dicho lapso hubieren realizado tales obreros. Las tareas impostergables de mantenimiento deberán realizarse obligatoriamente con protección auditiva ininterrumpida.10.- Vibraciones 10.1. Las vibraciones no deberán exceder los valores prescriptos en el gráfico 2 en función del tiempo diario de exposición indicado en los parámetros.10.2. Si no es posible medir con precisión la frecuencia de las vibraciones, se deberá atener a los valores más bajos, no excediendo 0,1 "g" para 8 horas de exposición, ni 1 "g" para un minuto diario ("g": aceleración de la gravedad).11.- Cálculo del N.S.C.E. cuando se usen protectores auditivos El procedimiento para calcular el nivel sonoro continuo equivalente, cuando se usen protectores auditivos, es el siguiente: 1. Se realiza una medición del ruido de acuerdo con lo indicado en el apartado 5, pero con filtros de banda de octavas insertados en el equipo de medición.2. Se corrigen los niveles sonoros de banda de octavas con los valores indicados en la tabla 6. Nota: Los valores corregidos pueden encontrarse directamente, si los niveles de presión de banda se miden con la red "A" insertada en la línea de medición.3. Se resta la atenuación del protector auditivo en cada banda de octava, del nivel de banda corregido en 2. Los resultados se llaman: N63; N125; etc., hasta N8000 respectivamente.4. Se calcula el nivel efectivo total (N) mediante la expresión Nef = log10. (Ver gráfico base papel) 5. Nef es el nivel efectivo en dB a usarse para el cálculo del nivel sonoro continuo equivalente cuando se utilizan protectores auditivos. ÁBACO No.1 Ábaco para calcular, N.S.C.E. Nivel Sonoro Continuo Equivalente (Ver gráfico base papel) TABLA 1 ÍNDICE PARCIAL DE EXPOSICIÓN E1) PARA NIVELES SONOROS ENTRE 80 dBA Y 115 dBA Y DURACIÓN HASTA 48 h POR SEMANA (Ver gráfico base papel) TABLA 2 ÍNDICE COMPUESTO DE EXPOSICIÓN (Ver gráfico base papel) TABLA 3 (Ver gráfico base papel) TABLA 4 CRITERIO DE EXPOSICIÓN A INFRASONIDOS (EPA Dubrovnik, 1973) (Ver gráfico base papel) TABLA 5 CRITERIO DE EXPOSICIONES A ULTRASONIDOS (EPA Dubrovnik, 1973) (Ver gráfico base papel) TABLA 6 (Ver gráfico base papel) GRÁFICO No.1 LÍMITES PARA EXPOSICIÓN DIARIA A RUIDOS IMPULSIVOS (Ver gráfico base papel) GRÁFICO No.2 LÍMITES DE ACELERACIÓN LONGITUDINAL EN FUNCIÓN DE LA FRECUENCIA Y DEL TIEMPO DE EXPOSICIÓN (Ver gráfico base papel)
¿Qué empresas están obligadas a contar con un servicio de higiene y seguridad en el trabajo?
¿Qué empresas tienen la obligación de contar con un servicio de higiene y seguridad? Todas las empresas deben contar con un servicio de profesionales en higiene y seguridad el cual puede ser propio o contratado con terceros.
¿Qué dice el decreto 351?
Reglamentación de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Decreto 351/79 Aprueba la reglamentación de la Ley No.19.587 (B.L.1972-163) sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo y autoriza al Ministerio de Trabajo a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la misma. Fecha: 5 de febrero de 1979 B.O.22.5.79 VISTO el Decreto No.4.160/73, reglamentario de la Ley No.19.587, y CONSIDERANDO: Que la experiencia acumulada desde la fecha de su promulgación demostró la necesidad, de carácter imperativo, de actualizar los métodos y normas técnicas, unificar criterios referidos a Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo, aclarar los fundamentos de sus capítulos y agilizar su aplicación. Que en tal virtud se reunió por resolución del Ministerio de Trabajo la Comisión de Revisión integrada por representantes de trece organismos gubernamentales y diez particulares, que analizó normas y procedimientos, implementó medidas prácticas y evaluó científica y técnicamente todo lo que constituye la instrumentación reglamentaria de la Ley No.19.587. Que dicha Comisión, de acuerdo con su cometido, consideró necesario redactar en forma integral el anexo del Decreto No.4.160/73 para facilitar su aplicación, unificando en un solo texto lo normado en la materia, interpretando la ley, protegiendo y preservando la salud de los trabajadores e intensificando la acción tendiente a demostrar que el medio más eficaz para disminuir los accidentes y enfermedades del trabajo, es eliminar los riesgos ocupacionales. Que la modificación introducida se ajusta a las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley número 20.524. Por ello, El Presidente de la Nación Argentina, Decreta: Artículo 1 – Aprobar la reglamentación de la Ley No.19.587, contenida en los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII que forman parte integrante del presente decreto. Art.2 – Autorizar al Ministerio de Trabajo de la Nación, cuando las circunstancias así lo justifiquen, a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus anexos, que se aprueban por el presente decreto. Art.3 – Derogar el anexo reglamentario de la Ley No.19.587, aprobado por el Decreto No.4.160/73, sustituyéndolo por los aprobados por el artículo 1 del presente decreto. Art.4 – De forma. VIDELA – Horacio T. Liendo. ANEXO I Reglamentación de la Ley No.19.587, aprobada por Decreto No.351/79 TITULO I Disposiciones Generales CAPITULO 1 Establecimientos Artículo 1 – Todo establecimiento que se instale en el territorio de la República, que amplíe o modifique sus instalaciones, dará cumplimiento a la Ley No.19.587 y a las Reglamentaciones que al respecto se dicten. Art.2 – Aquellos establecimientos en funcionamiento o en condiciones de funcionamiento deberán adecuarse a la Ley No.19.587 y a las Reglamentaciones que al respecto se dicten, de conformidad con los modos que a tal efecto fijará el Ministerio de Trabajo atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los fines previstos por dicha ley. Art.3 – Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o administren un establecimiento en funcionamiento o en condiciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la Ley No.19.587 y sus Reglamentaciones. Art.4 – El término establecimiento, designa la unidad técnica o de ejecución, donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia de personas físicas. Art.5 – Las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte del presente Reglamento una vez aprobadas por el Ministerio de Trabajo. Art.6 – Las normas técnicas dictadas o a dictarse por la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo integran la presente Reglamentación. Art.7 – Facúltase a la Autoridad Nacional de Aplicación a incorporar a la presente Reglamentación los textos de las Reglamentaciones de la Organización Internacional del Trabajo y de la Organización Mundial de la Salud que fuere conveniente utilizar y que completen los objetivos de la Ley No.19.587. TITULO II Prestaciones de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo CAPITULO 2 Servicios Art.8 – A los efectos del cumplimiento del Artículo 5, inciso a) de la Ley No.19.587, los establecimientos concretarán las correspondientes prestaciones sobre Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo, mediante la siguiente estructura orgánica funcional: Servicio de Medicina del Trabajo – Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Las prestaciones ordenadas por la ley deberán ser realizadas por dichos servicios bajo la responsabilidad de graduados universitarios, de acuerdo con el detalle que se fija en esta Reglamentación. Los objetivos fundamentales de los servicios citados serán en sus respectivas áreas, prevenir todo daño que pudiera causarse en la vida y a la salud de los trabajadores, por las condiciones de su trabajo y protegerlos en su actividad y ambiente contra los riesgos. Estos servicios deberán actuar en coordinación y tendrán relación de dependencia jerárquica en el establecimiento, con el máximo nivel orgánico del mismo. Art.9 – Todo establecimiento que ocupe 150 o más trabajadores en procesos de producción, con exclusión de tareas administrativas, salvo aquéllas realizadas en ambientes de producción, deberá contar con los servicios especificados en el artículo 8, con carácter interno, los que cumplimentarán lo establecido en la presente Reglamentación. Art.10 – Todo establecimiento que ocupe 300 o más trabajadores en actividades que no sean de producción, deberá contar con los servicios especificados en el artículo 8, con carácter interno, los que cumplimentarán lo establecido en la presente Reglamentación. Art.11 – La autoridad competente podrá determinar en base a razones de riesgo y otras situaciones similares, la obligatoriedad de la ubicación dentro del establecimiento, de los referidos servicios, sin tener en cuenta la cantidad de personas. Art.12 – Todo establecimiento con un número de trabajadores inferior a 150, en la situación contemplada en el artículo 9, y a 300 en la indicada en el artículo 10, deberá contar con los servicios especificados en el artículo 8 con carácter externo o interno, a voluntad del empleador, los que deberán cumplir con todos los requisitos estipulados por la presente Reglamentación. Art.13 – Todo empleador que ocupe trabajadores transitorios, cualquiera sea su número y la duración de la relación de dependencia, deberá cumplir con lo determinado en el artículo anterior.Artículo Art.14 – La autoridad competente llevará un registro de profesionales y auxiliares para los servicios que en virtud de esta Reglamentación se crean, en el cual deberán inscribirse obligatoriamente los mismos y que podrá ser consultado por los empleadores. CAPITULO 3 Servicio de Medicina del Trabajo Art.15 – El Servicio de Medicina del Trabajo tiene como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores, ubicándolos en tareas de acuerdo a sus aptitudes psicofísicas, adaptando el trabajo al hombre y éste a su trabajo. Art.16 – Las funciones del Servicio de Medicina del Trabajo serán de carácter preventivo, sin perjuicio de la prestación asistencial inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el establecimiento, coincidente con su horario de actividad, cesando tal responsabilidad al hacerse cargo el servicio asistencial que corresponda. Art.17 – Los servicios de Medicina del Trabajo estarán dirigidos por un universitario con título de médico del trabajo, de fábrica o similar, quienes deberán estar registrados en el Ministerio de Bienestar Social – Secretaría de Salud Pública. Aquellos médicos que a la fecha del presente decreto estuvieran prestando servicios considerados como de la Ley No.19.587 y su Reglamentación, sin título habilitante, tendrán un único plazo de 180 días para su inscripción con carácter provisorio en el Registro Nacional de Profesionales de la Ley No.19.587, pudiendo desempeñarse durante un lapso de dos años; período en el cual deberán realizar los estudios necesarios para obtener uno de los títulos que figuran en el presente artículo. La autoridad de aplicación en casos debidamente fundamentados podrá ampliar el lapso expresado. Art.18 – El personal de los servicios de Medicina del Trabajo será responsable del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la ley y su reglamentación, no excluyendo tal responsabilidad la que corresponda legalmente a las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento o que lo administren o exploten. Art.19 – El Ministerio de Bienestar Social – Secretaría de Salud Pública, organizará y mantendrá actualizado un registro nacional de profesionales en Medicina del Trabajo de la Ley No.19.587, en el que deberán inscribirse los médicos de los servicios de Medicina del Trabajo actuantes en todo el país. Sin este requisito no podrán ejercer su profesión en actividades relacionadas con la presente Reglamentación. Art.20 – Se define como: 1. Servicio de Medicina del Trabajo Interno: el integrado en la estructura del establecimiento, ubicado dentro del mismo, dirigido por un médico especializado y con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para atender las misiones y funciones que la presente Reglamentación le asigne. Este servicio podrá extender su área de responsabilidad a todos los centros de trabajo dependientes de un mismo establecimiento con menos de 150 trabajadores.2. Servicio de Medicina del Trabajo Externo: el que asume la responsabilidad establecida por la Ley número 19.587 y su Reglamentación para prestar servicio a establecimientos con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios.3. Médico del Trabajo o de Fábrica: el que cuenta con especialización en medicina del trabajo, obtenida mediante la aprobación de cursos de postgrado que se realicen en universidades oficiales o privadas y otros organismos oficiales, reconocidos por la autoridad competente. Art.21 – Los Servicios de Medicina del Trabajo Interno deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos: 1. Personal: los médicos del trabajo que actúen en los respectivos servicios deberán cumplir sin excepciones con el artículo 19 y, además, como mínimo: 1.1. Confeccionar y mantener actualizado un legajo médico de cada trabajador, según modelo del Ministerio de Bienestar Social – Secretaría de Salud Pública.1.2. Registrar, en libro rubricado por la autoridad competente en casos de enfermedades profesionales y accidentes del trabajo los siguientes datos: Apellido y nombres completos, documentos de identidad, número de legajo, edad, domicilio, oficio y ocupación, antigüedad en el trabajo y en el establecimiento, cambios de puestos de trabajo dentro del establecimiento, diagnóstico, lugar de tratamiento, terapéutica instituida y notificación al interesado.1.3. Realizar inspecciones periódicas a todo el establecimiento y con mayor frecuencia a los lugares de trabajo del mismo.1.4. Efectuar directamente o bajo su supervisión, los exámenes médicos de ingreso y demás exámenes en salud, según corresponda a todo el personal del establecimiento.1.5. Efectuar personalmente los exámenes de retorno al trabajo después de ausencia provocada por enfermedad o accidente.1.6. Efectuar, directamente o bajo su supervisión, examen clínico a la totalidad de los trabajadores del establecimiento, por lo menos una vez por año.1.7. Efectuar personalmente reconocimientos semestrales o en períodos más breves a su criterio, al personal afectado a tareas con riesgos especiales y a los disminuidos en readaptación.1.8. Ejecutar acciones de educación sanitaria, socorrismo y vacunación.1.9. Realizar estudios de ausentismo por morbilidad, para orientación del programa médico del establecimiento.1.10. Efectuar encuestas y análisis de los accidentes ocurridos en coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.1.11. Efectuar seguimientos de los accidentados y de los afectados por enfermedades profesionales.1.12. Efectuar auditoría médica e informe anual de actividades para elevar a la autoridad competente.1.13. Llevar las estadísticas relacionadas con su tarea, coordinadamente con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.1.14. Arbitrar los medios a fin de que los inspectores de la autoridad competente puedan cumplir su misión sin dificultades.2. Equipamiento: 2.1. Muebles o instrumental de uso corriente en Medicina del Trabajo.2.2. Armarios y ficheros para archivo, provistos de cerraduras y todos los elementos necesarios.2.3. Botiquín completo para primeros auxilios adecuado a los riesgos del establecimiento, accesible en forma permanente.2.4. Botiquín de específicos, adecuado al tratamiento inicial de las enfermedades más comunes en los ambientes de trabajo, accesible en forma permanente.2.5. Camillas para transporte de enfermos o heridos.2.6. Medios de comunicación que faciliten el desempeño de las tareas.3. Afectación de horas-médico. Los Servicios de Medicina del Trabajo Interno deberán disponer, como mínimo, de las siguientes horas-médico por día de acuerdo al siguiente detalle: Cantidad de Trabajadores: Artículo 9: 150-300; Artículo 10: — = Horas-médico diarias: 3. Cantidad de Trabajadores: Artículo 9: 301-450; Artículo 10: 300-450 = Horas-médico diarias: 4. Cantidad de Trabajadores: Artículo 9: 451-600; Artículo 10: 451-600 = Horas-médico diarias: 5. Cantidad de Trabajadores: Artículo 9: 601-750; Artículo 10: 601-750 = Horas-médico diarias: 6. Cantidad de Trabajadores: Artículo 9: 751-900; Artículo 10: 751-900 = Horas-médico diarias: 7. A partir de 901 trabajadores se agregará una hora-médico por cada 400 más.4. Personal auxiliar: los Servicios Médicos Internos deberán contar como mínimo con una enfermera/o con diploma o título habilitante reconocido por la autoridad competente, por la totalidad de cada turno de trabajo, cuando en cada uno de ellos el número de trabajadores exceda de 50 en la situación contemplada en el artículo 9 y 200 en la indicada en el artículo 10, excepto cuando la peligrosidad de la tarea con un número menor lo justifique. Dicho personal será colaborador del médico y tendrá las siguientes misiones y funciones básicas: 4.1. Actuar en primeros auxilios y cumplimentar prescripciones bajo supervisión del médico.4.2. Asistir al médico en sus tareas habituales.4.3. Actuar en tareas de promoción de salud y educación sanitaria.4.4. Realizar tareas de archivos y mantenimiento de la documentación médica, colaborando en la obtención de datos estadísticos.4.5. Acompañar y asegurar la recepción del enfermo o accidentado, de urgencia, en caso de ser evacuado. Art.22 – Los Servicios de Medicina del Trabajo Externos tendrán las mismas misiones y funciones que los Servicios de Medicina del Trabajo Internos y cumplimentarán los siguientes requisitos mínimos: 1. Deberán estar inscriptos en el Registro habilitado para tal fin en el Ministerio de Bienestar Social – Secretaría de Salud Pública.2. Deberán contar con médicos del trabajo y enfermeros en la misma cantidad mínima que se establece para los servicios internos.3. Deberán contar con medios de comunicación y de transporte que faciliten el desempeño de las tareas.4. Sus oficinas y consultorios cumplirán con las condiciones mínimas exigidas a los servicios internos. Art.23 – Los exámenes en salud serán los siguientes: de ingreso, de adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividad, posteriores a una ausencia prolongada y previos al retiro del establecimiento. Art.24 – El examen médico de ingreso tendrá como propósito asegurar que el postulante reúna las condiciones psicofísicas que su trabajo requerirá, sirviendo para orientarlo hacia tareas que no sean causales de perjuicio para su salud y estén acordes con sus aptitudes. El examen se ajustará a lo siguiente: 1. Examen clínico completo que incluirá la agudeza visual en ambos ojos por separado y audiometría en los casos de trabajo en ambientes ruidosos, todo lo cual se asentará en una ficha según modelo del Ministerio de Bienestar Social – Secretaría de Salud Pública y que integrará el legajo médico.2. Radiografía panorámica de tórax o abreugrafia, fehacientemente identificadas mediante tipos de plomo o procedimiento similar.3. Intradermorreacción de Mantoux inoculando tuberculina purificada, en caso de no haber sido cumplimentada la Ley No.14.837 de vacunación antituberculosa y su Decreto Reglamentario No.9.217/60 y vacunación BCG si fuera necesario.4. Exámenes de laboratorio que comprenderán como mínimo: análisis completo de orina, eritrosedimentación, hemograma, glucemia, azoemia, reacciones para investigar sífilis y Chagas Mazza y en las Industrias de la Carne investigación de brucelosis.5. Exámenes clínicos y complementarios con la frecuencia que se detalla, se practicarán en los siguientes casos especiales o cuando se trabaje o se sospeche contaminación con: 6. Semestrales: 6.1. Berilio y sus compuestos, cromo y sus compuestos, benceno y sus homólogos, fósforo blanco, derivados nitrados, animados fenólicos y halogenados de hidrocarburos aromáticos y aliáticos, sulfuro de carbono, herramientas manuales de aire comprimido que produzcan vibraciones, hiper o hipo presión barométrica, sustancias pulverulentas, flúor y sus compuestos, sustancias carcinogénicas y radiaciones ionizantes.6.2. Conductores de automotores internos del establecimiento, de grúas o que operen maquinarias que puedan significar riesgos para sí, terceros o instalaciones.7. Trimestrales: 7.1. Manganeso y sus compuestos, mercurio, sus amalgamas y sus compuestos.7.2. Plomo y sus compuestos, examen al mes, a los tres meses del ingreso y ulteriormente semestrales.8. Expuestos a nivel sonoro continuo equivalente de 85 db(A) o más, al mes de ingreso, a los seis meses y posteriormente cada año, debiendo efectuar las audiometrías como mínimo 16 horas después de finalizada la exposición al ruido. Art.25 – El Servicio de Medicina del Trabajo del establecimiento informará al Ministerio de Bienestar Social – Secretaría de Salud Pública, sobre los hallazgos patológicos que se obtuvieran en los exámenes en salud que exige la Ley No.19.587 y sus reglamentaciones y que disminuyan en forma permanente las aptitudes psicofísicas de los examinados. La Secretaría de Salud Pública organizará y mantendrá organizado el Registro Nacional de Salud, donde se archivarán los datos patológicos de examen preocupacional, los correspondientes a los hallazgos patológicos que surjan de exámenes periódicos o los efectuados como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, configurando así un seguimiento de la salud del trabajador en sus migraciones laborales dentro del país y aún en sus cambios de actividad laboral en su zona de residencia. Art.26 – El Servicio Médico emitirá el dictamen de apto o no en relación con las tareas propuestas y no consignará el diagnóstico de las enfermedades que padeciera el postulante. Art.27 – Los trabajadores estarán obligados a someterse al examen médico preocupacional y a los exámenes médicos periódicos, así como a proporcionar todos los antecedentes que les sean solicitados por los médicos. Los exámenes periódicos se realizarán en el horario habitual de los trabajadores, dentro o fuera del establecimiento. Se exceptúan los casos en que se requiera exámenes de especialistas, radiológicos o de laboratorio, en los cuales se podrán fijar horas distintas del horario de las jornadas legales habituales de trabajo, debiendo compensarse el tiempo que insuman, como tiempo efectivo y normal de labor. Art.28 – Los trabajadores en quienes se encuentren alteraciones de la salud relacionadas con la presente reglamentación, serán informados por los médicos acerca de las mismas, debiendo quedar constancia firmada por el interesado en su respectiva ficha clínica. Art.29 – Los médicos deberán comunicar a la administración de los establecimientos las necesidades relacionadas con las condiciones de trabajo, como por ejemplo: cambio de tareas, de esfuerzo menor, tareas sedentarias, precisando además el lapso de las mismas, debiendo los empleadores cumplimentar lo aconsejado en tal sentido por el médico del trabajo. Los médicos del trabajo llamarán la atención y documentarán esos llamados de atención, sobre las necesidades de modificaciones que deban introducirse en los procesos industriales, cuando éstos puedan producir trastornos en la salud de los trabajadores. Art.30 – Los médicos del trabajo deberán enviar al Ministerio de Bienestar Social – Secretaría de Salud Pública una denuncia escrita, inmediatamente de diagnosticar cada enfermedad profesional o accidente de trabajo, especificando el establecimiento, el trabajador enfermo, la naturaleza de la industria y el tipo de tareas que realizaba el trabajador, antigüedad en las mismas, fecha presunta del comienzo de la enfermedad o accidente, historia clínica resumida, tratamiento instituido y sus resultados, descripción complementaria del ambiente de trabajo, protecciones existentes o aconsejables, trabajadores expuestos a procesos similares, y todo otro antecedente relacionado. Art.31 – Los trabajadores de un establecimiento no estarán obligados a asistirse por sus enfermedades, mientras puedan hacerlo ambulatoriamente, en el consultorio de la empresa y con el o los médicos de la misma, pero éstos podrán supervisar, tanto en aquel caso como en el que requiere internación, los tratamientos que se apliquen, en base al conocimiento que deban tener de las condiciones psicofísicas del trabajador. Art.32 – Los médicos estudiarán desde el punto de vista higiénico los lugares de trabajo, las operaciones industriales, las materias primas utilizadas y los productos intermedios y finales alcanzados en el proceso industrial. Deberán conocer asimismo los requerimientos psicofísicos de todas las operaciones que se realizan en la empresa en coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Art.33 – Los médicos asesorarán sobre la instalación y mantenimiento de los servicios sanitarios, refectorios, cocinas, vestuarios y provisión de agua potable en coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad. CAPITULO 4 Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Art.34 – El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental, determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad. Art.35 – Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios, a saber: 1. Graduados universitarios con cursos de post-grado en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de no menos de 500 horas de duración y desarrollados en universidades estatales o privadas.2. Ingenieros con cursos de post-grado en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de no menos de 400 horas de duración y desarrollados en universidades estatales o privadas.3. Graduados universitarios, especializados en Higiene y Seguridad en el Trabajo a juicio de la autoridad competente y que a la fecha de aplicación del presente decreto, estuvieran a cargo o realicen en forma directa o personal actividades en Higiene y Seguridad en el Trabajo.4. Aquellos graduados universitarios que a la fecha del presente decreto estuvieran prestando servicios considerados como de la Ley No.19.587 y su reglamentación y que a juicio de la autoridad competente no estén especializados, tendrán un único plazo de 180 días para su inscripción con carácter provisorio en el Registro Nacional de Profesionales de la Ley No.19.587, pudiendo desempeñarse durante un lapso de dos años, período en el cual deberán realizar los estudios que figuran en el presente artículo. La autoridad competente, en casos debidamente fundamentados, podrá ampliar el lapso expresado. Art.36 – Los graduados universitarios que dirijan los servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo serán responsables de las obligaciones fijadas por la ley y su reglamentación, no excluyendo tal responsabilidad, la que corresponda legalmente, a las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento, o que la administren o exploten. Art.37 – El Ministerio de Trabajo, por intermedio de la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo, organizará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Graduados Universitarios, incluidos en el artículo 35 y técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo. Sin este requisito no podrán ejercer su profesión en actividades relacionadas con la presente reglamentación. Art.38 – Se define como: 1. Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno: El integrado en la estructura del establecimiento, ubicado dentro del mismo, dirigido por los graduados universitarios, incluidos en el artículo 35, con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para atender las misiones y funciones que la presente reglamentación le asigna. Este servicio podrá extender su área de responsabilidad a todos los centros de trabajo dependientes de un mismo establecimiento.2. Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externo: El que asume la responsabilidad establecida por la Ley No.19.587 y su Reglamentación para prestar servicios a establecimientos, con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios. Art.39 – Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo Internos deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: 1. Personal: Los graduados universitarios, enumerados en el artículo 35 y los técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán cumplir sin excepciones con el artículo 37 y además establecer los objetivos y elaborar los programas de Higiene y Seguridad en el Trabajo a cumplirse en coordinación con los servicios de Medicina del Trabajo en el área de su competencia, adaptados a la magnitud del establecimiento, riesgos emergentes y características propias de éste, evaluando posteriormente su resultado. Confeccionar y mantener actualizado un legajo técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, el que deberá ser rubricado por el responsable del servicio exhibido ante la autoridad competente, a su requerimiento y estará conformado como mínimo por: 1.1. Planos generales de la Planta en escala 1:100, con indicación de todas las instalaciones industriales y rutas procesales, diagrama del proceso.1.2. Planos de las áreas de la Planta, que presenten o puedan presentar riesgos en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y memoria tecnológica de las medidas de control de riesgo.1.3. Planos generales y de detalle de los servicios de prevención y lucha contra incendio del establecimiento, como así también de todo dispositivo o sistema de seguridad existente para tal fin.1.4. Planos generales de los circuitos y medios de egreso (ruta de egreso en la emergencia).2. Mantener a los efectos del mejor cumplimiento de sus obligaciones específicas, coordinación de actuación con todas las áreas del establecimiento.3. Controlar el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en coordinación con el Servicio de Medicina del Trabajo, adoptando las medidas preventivas adecuadas a cada tipo de industria o actividad, especialmente referidos a: condiciones ambientales, equipos, instalaciones, máquinas, herramientas y elementos de trabajo, prevención y protección contra incendio.4. Especificar las características y controlar las condiciones de uso y conservación de los elementos de protección personal, de almacenamiento y transporte de material, de producción, transformación, distribución y uso de energía y todo aquello relacionado con estudios y proyectos sobre instalaciones, modificaciones y ampliaciones en el área de su competencia.5. Redactar textos para el etiquetado de sustancias nocivas.6. Elaborar reglamentaciones, normas y procedimientos para el desarrollo del trabajo sin riesgos para la salud del trabajador.7. Llevar estadísticas relacionadas con sus tareas, en coordinación con el Servicio de Medicina del Trabajo.8. Registrar en libro foliado rubricado por la autoridad competente, todas las evaluaciones de los contaminantes ambientales existentes, efectuándolas con la frecuencia que las características de cada industria exija, especificando investigación realizada, método utilizado, resultado, fecha y aclaración del graduado universitario especializado actuante, consignando su número de matrícula profesional y firma.9. Equipamiento: Los establecimientos deberán proporcionar a los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo todos los elementos necesarios y además las facilidades de comunicaciones que éstos necesiten para el desempeño de sus tareas.10. Afectación de horas profesionales: Como mínimo deberá cumplirse con las siguientes tablas correspondientes a horas/mes en función del número de trabajadores y de los riesgos inherentes al proceso tecnológico de cada industria; a tal efecto se dividen las mismas en tres grupos según los correspondientes capítulos: SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO INTERNO ASIGNACIÓN DE HORAS PROFESIONALES (Ver gráfico base papel) Las horas relacionadas en la tabla precedente corresponden a horas/mes. SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO EXTERNO ASIGNACIÓN DE HORAS PROFESIONALES (Ver gráfico base papel) Las horas mencionadas en la tabla precedente corresponden a horas/mes.L.T. corresponde a Legajo Técnico.11. Personal auxiliar: Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán contar como mínimo con un técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo con diploma o título habilitante reconocido por la autoridad competente de acuerdo a la siguiente tabla: Número de trabajadores: 150-450 = Número de técnicos: 1 Número de trabajadores: 451-900 = Número de técnicos: 2 A partir de 901 y por cada 900 trabajadores se agregará un técnico más. El cómputo se realizará por cada turno en el establecimiento. Los valores indicados en la tabla precedente se considerarán mínimos, pudiendo incrementarse en base a razones de riesgos a juicio de la autoridad competente. Dicho personal será colaborador del responsable del servicio y tendrá las siguientes misiones y funciones básicas: 11.1. Colaborar con el responsable del servicio.11.2. Asistir al responsable del servicio en sus tareas habituales.11.3. Actuar en tareas de educación en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.11.4. Realizar tareas de archivo y mantenimiento de la documentación. Art.40 – Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externo tendrán las mismas misiones y funciones que los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo Internos y cumplimentarán los siguientes requisitos mínimos: 1. Deberán estar inscriptos en el Registro habilitado para tal fin en el Ministerio de Trabajo.2. Deberán contar con personal en la misma cantidad mínima que se establece para los servicios internos.3. Sus dependencias e instalaciones cumplirán con las condiciones mínimas exigidas para los servicios internos. Art.41 – Los establecimientos deberán prestar su colaboración a fin de que los inspectores de la autoridad competente puedan cumplir su misión sin dificultad. TITULO III Características Constructivas de los Establecimientos CAPITULO 5 Proyecto, Instalación, Ampliación, Acondicionamiento y Modificación Art.42 – Todo establecimiento que se proyecte, instale, amplíe, acondicione o modifique sus instalaciones, tendrá un adecuado funcionalismo en la distribución y características de sus locales de trabajo y dependencias complementarias, previendo condiciones de higiene y seguridad en sus construcciones e instalaciones, en las formas, en los lugares de trabajo y en el ingreso, tránsito y egreso del personal, tanto para los momentos de desarrollo normal de tareas como para las situaciones de emergencia. Con igual criterio, deberán ser proyectadas las distribuciones, construcciones y montaje de los equipos industriales y las instalaciones de servicio. Los equipos, depósitos y procesos riesgosos deberán quedar aislados o adecuadamente protegidos. En aquellos municipios donde no existieran códigos en la materia o éstos no fueran suficientes, se adoptará como base el de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Art.43 – La autoridad competente intervendrá en todas las circunstancias en que no se cumpla con las prescripciones indicadas y que den lugar a falta de higiene o situaciones de riesgo en los lugares de trabajo. Art.44 – Cuando razones de Higiene y Seguridad lo requieran, todo establecimiento existente deberá introducir las reformas necesarias ajustadas a esta reglamentación. Art.45 – Los establecimientos, así como también todas las obras complementarias y para equipos industriales, deberán construirse con materiales de adecuadas características para el uso o función a cumplir. Mantendrán invariables las mismas a través del tiempo previsto para su vida útil. Toda construcción o estructura portante de los establecimientos, obras complementarias y equipos industriales de los mismos, ajustarán las formas y cálculos de su estructura resistente a la mejor técnica, de modo tal que les asegure la máxima estabilidad y seguridad, quedando sujeta la misma a los coeficientes de resistencia requeridos por las normas correspondientes. Art.46 – Todo establecimiento dispondrá de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad proporcionada al número de personas que trabaje en él. Art.47 – Los locales sanitarios dispondrán de: 1. Lavabos y duchas con agua caliente y fría.2. Retretes individuales que dispondrán de una puerta que asegure el cierre del vano en no menos de los 3/4 de su altura (2,10 m).3. Mingitorios. Art.48 – En todo predio donde se trabaje existirá el siguiente servicio mínimo sanitario: 1. Retrete construido en mampostería, techado, con solado impermeable, parámetros revestidos con material resistente, con superficie lisa e impermeable, dotado de un inodoro tipo a la turca.2. Un lavabo.3. Una ducha con desagüe, dotada de sistema de agua caliente y fría. La autoridad competente contemplará los casos de excepción en los trabajos transitorios. Art.49 – En todo establecimiento, cada unidad funcional independiente tendrá los servicios sanitarios proporcionados al número de personas que trabajan en cada turno, según el siguiente detalle: 1. Cuando el total de los trabajadores no exceda de 5, habrá un inodoro, un lavabo y una ducha con agua caliente y fría.2. Cuando el total exceda de 5 y hasta 10, habrá por cada sexo: un inodoro, 1 lavabo y una ducha con agua caliente y fría.3. De 11 hasta 20 habrá: a) Para hombres: 1 inodoro, 2 lavabos, 1 orinal y 2 duchas con agua caliente y fría; b) Para mujeres: 1 inodoro, 2 lavabos y 2 duchas con agua caliente y fría.4. Se aumentará: 1 inodoro por cada 20 trabajadores o fracción de 20. Un lavabo y 1 orinal por cada 10 trabajadores o fracción de 10. Una ducha con agua caliente y fría por cada 20 trabajadores o fracción de 20. Art.50 – Los establecimientos que ocupen más de 10 obreros de cada sexo dispondrán de locales destinados a vestuarios. Estos deberán ubicarse en lo posible junto a los servicios sanitarios, en forma tal que constituyan con éstos un conjunto integrado funcionalmente. Aquéllos que ocupen hasta 10 obreros de cada sexo podrán reemplazar a los vestuarios por apartados para cada sexo, entendiéndose por tales a sectores separados por un tabique de material opaco de 2,50 m. de altura ubicado dentro de un ambiente cubierto. La autoridad competente contemplará los casos de excepción. Art.51 – Todo vestuario debe hallarse equipado con armarios individuales para cada uno de los obreros del establecimiento. En aquellos lugares donde se realizan procesos o se manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, los armarios individuales serán dobles, uno destinado a la ropa de calle y el otro a la de trabajo. El diseño y materiales de construcción de los armarios deberán permitir la conservación de su higiene y su fácil limpieza. No se admitirán armarios construidos con materiales combustibles ni de estructura porosa. Art.52 – Cuando la empresa destine un local para comedor deberá ubicarse lo más aisladamente posible del resto del establecimiento, preferiblemente en edificio independiente. Los pisos, paredes y techos serán lisos y susceptibles de fácil limpieza, tendrán iluminación, ventilación y temperatura adecuada. Art.53 – Los establecimientos que posean local destinado a cocina, deberán tenerlo en condiciones higiénicas y en buen estado de conservación, efectuando captación de vapores y humos, mediante campanas con aspiración forzada, si fuera necesario. Cuando se instalen artefactos para que los trabajadores puedan calentar sus comidas, los mismos deberán estar ubicados en lugares que reúnan condiciones adecuadas de higiene y seguridad. Art.54 – Los locales destinados a los Servicios de Medicina del Trabajo deberán ubicarse en las cercanías de las áreas de trabajo, estar suficientemente aislados de ruidos y vibraciones para facilitar la actividad médica y se proyectarán en forma tal que queden agrupados formando una unidad funcional, en planta baja. Si estuvieran ubicados en plantas altas, dispondrán de un ascensor con capacidad para camillas y escaleras adecuadas para el desplazamiento de las mismas. Contarán con una superficie cubierta mínima de 50 metros cuadrados y tendrán locales para sala de espera, oficinas, dos consultorios, uno de los cuales puede ser destinado a enfermería y servicios sanitarios, separados para el personal del servicio y para los concurrentes, teniendo en cuenta para estos últimos uno para cada sexo. Los consultorios podrán tener lavabos con agua caliente y fría y los servicios sanitarios estarán provistos de un lavabo, un inodoro y una ducha con agua fría y caliente. Art.55 – Los locales destinados a los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán ubicarse en las cercanías de las áreas de trabajo y se proyectarán en forma tal que queden agrupados formando una unidad funcional, debiendo contar como mínimo con una superficie de 30 metros cuadrados. Contarán con locales para oficina, archivo, depósito para instrumental y servicios sanitarios provistos de un lavabo, un inodoro y una ducha con agua fría y caliente. Art.56 – En los establecimientos temporarios al aire libre y cuando los trabajadores se vean imposibilitados de regresar cada día a su residencia habitual, se instalarán dormitorios, comedores y servicios sanitarios, suministrándoseles en todos los casos agua para uso humano. CAPITULO 6 Provisión de Agua Potable Art.57 – Todo establecimiento deberá contar con provisión y reserva de agua para uso humano. Se eliminará toda posible fuente de contaminación y polución de las aguas que se utilicen y se mantendrán los niveles de calidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 58. Deberá poseer análisis de las aguas que utiliza, sea obtenida dentro de su planta o traídas de otros lugares, los que serán realizados por dependencias oficiales. En los casos en que no se cuente con los laboratorios oficiales, podrán efectuarse en laboratorios privados. Los análisis establecidos en el artículo 58, serán hechos bajo los aspectos bacteriológicos, físicos y químicos y comprenderán las determinaciones establecidas por la autoridad competente en la zona y a requerimiento de la misma se efectuarán determinaciones especiales. Los análisis citados serán efectuados sobre todas las aguas que se utilicen, por separado, cuando provengan de distintas fuentes: 1. Al iniciar sus actividades todo establecimiento.2. Al promulgarse la presente reglamentación, para aquéllos que estén en funcionamiento.3. Posteriormente un análisis bacteriológico semestral y un análisis físico-químico anual. Los resultados deberán ser archivados y estarán a disposición de la autoridad competente en cualquier circunstancia que sean solicitados. Se entiende por agua para uso humano la que se utiliza para beber, higienizarse o preparar alimentos y cumplirá con los requisitos para agua de bebida aprobados por la autoridad competente. De no cumplimentar el agua la calificación de apta para uso humano, el establecimiento será responsable de tomar de inmediato las medidas para lograrlo. Si el agua para uso industrial no es pata para uso humano, se adoptarán las medidas preventivas necesarias para evitar su utilización por los trabajadores y las fuentes deberán tener carteles que lo expresen claramente. Donde la provisión de agua apta para uso humano sea hecha por el establecimiento, éste deberá asegurar en forma permanente una reserva mínima diaria de 50 litros por persona y por jornada. Art.58 – Especificaciones para aguas de bebida: (Ver gráfico base papel) NOTAS: (1) No se han fijado valores por la dificultad que ofrece su determinación en laboratorio. El sabor debe ser agradable e inobjetable para todos los usuarios. (2) Sobre la base de antecedentes disponibles no es posible definir este valor. (3) Si bien no se establece ningún valor, cuando el agua de provisión contenga más de 45 mg/l de nitrato deberá advertirse a la población acerca de la necesidad de utilizar agua de otra procedencia, con un contenido menor de nitrato, para ser destinada a la bebida y preparación de los alimentos del lactante. (4) En los casos en que la autoridad de salud competente estime necesaria la fluoración del agua de bebida, indicará también los valores a que deberá ajustarse la dosificación. CAPITULO 7 Desagües Industriales Art.59 – Los establecimientos darán cumplimiento a lo siguiente: 1. Los efluentes industriales deberán ser recogidos y canalizados impidiendo su libre escurrimiento por los pisos y conductos a un lugar de captación y alejamiento para su posterior evacuación. Los desagües serán canalizados por conductos cerrados cuando exista riesgo de contaminación.2. Deberá evitarse poner en contacto líquidos que puedan reaccionar produciendo vapores, gases tóxicos o desprendimiento de calor, los que deberán canalizarse por separado.3. Los conductos o canalizaciones deberán ser sólidamente construidos y de materiales acordes con la naturaleza fisicoquímica de los líquidos conducidos.4. Los conductos no deberán originar desniveles en el piso de los lugares de trabajo, que obstaculicen el tránsito u originen riesgos de caída.5. Los efluentes deberán ser evacuados a plantas de tratamiento según la legislación vigente en la zona de ubicación del establecimiento, de manera que no se conviertan en un riesgo para la salud de los trabajadores y en un factor de contaminación ambiental.6. Donde existan plantas de tratamiento de efluentes, éstas deberán limpiarse periódicamente, debiendo tomarse las precauciones necesarias de protección personal con los trabajadores que la efectúen. Las zonas de las plantas de tratamiento que sean motivo de acceso humano periódico, deberán ofrecer buenas condiciones de acceso, iluminación y ventilación. TITULO IV Condiciones de Higiene en los Ambientes Laborales CAPITULO 8 Carga Térmica Art.60 – Definiciones: Carga Térmica Ambiental: Es el calor intercambiado entre el hombre y el ambiente. Carga Térmica: Es la suma de carga térmica ambiental el calor generado en los procesos metabólicos. Condiciones Higrotérmicas: Son las determinadas por la temperatura, humedad, velocidad del aire y radiación térmica.1. Evaluación de las Condiciones Higrotérmicas. Se determinarán las siguientes variables con el instrumental indicado en el Anexo II: 1.1. Temperatura del bulbo seco.1.2. Temperatura del bulbo húmedo natural.1.3. Temperatura del globo.2. Estimación del Calor Metabólico. Se determinará por medio de las tablas que figuran en el Anexo, según la posición en el trabajo y el grado de actividad.3. Las determinaciones se efectuarán en condiciones similares a las de la tarea habitual. Si la carga térmica varía a lo largo de la jornada, ya sea por cambios de las condiciones higrotérmicas del ambiente, por ejecución de tareas diversas con diferentes metabolismos, o por desplazamiento del hombre por distintos ambientes, deberá medirse como condición habitual de trabajo.4. El índice se calculará según el Anexo II a fin de determinar si las condiciones son admisibles de acuerdo con los límites allí fijados. Cuando ello no ocurra deberá procederse a adoptar las correcciones que la técnica aconseje. CAPITULO 9 Contaminación Ambiental Art.61 – Todo lugar de trabajo en el que se efectúan procesos que produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo, deberá disponer de dispositivos destinados a evitar que dichos contaminantes alcancen niveles que puedan afectar la salud del trabajador. Estos dispositivos deberán ajustarse a lo reglamentado en el Capítulo 11 del presente decreto.1. La autoridad competente fijará concentraciones máximas permisibles para los ambientes de trabajo, que figuran como Anexo III como Tablas de Concentraciones Máximas Permisibles, las que serán objeto de una revisión anual a fin de su actualización. Cada vez que sea necesario, podrán introducirse modificaciones, eliminaciones o agregados.2. En los lugares de trabajo donde se realicen procesos que den origen a estados de contaminación ambiental o donde se almacenen sustancias agresivas (tóxicas, irritantes o infectantes), se deberán efectuar análisis de aire periódicos a intervalos tan frecuentes como las circunstancias lo aconsejen.3. La técnica y equipos de muestreo y análisis a utilizar deberán ser aquéllos que los últimos adelantos en la materia aconsejen, actuando en el rasgo de interés sanitario definido por el tamaño de las partículas o las características de las sustancias que puedan producir manifestaciones tóxicas. Esta tarea será programada y evaluada por graduado universitario, conforme a lo establecido en el Capítulo 4, Artículo 35.4. Cuando se compruebe que algunos de los contaminantes puedan resultar riesgosos por la presencia de otro u otros contaminantes o factores concurrentes por circunstancias no contempladas en la presente reglamentación, la autoridad competente podrá exigir a los establecimientos que disminuyan los contaminantes a concentraciones inferiores a las consignadas en la Tabla de Concentraciones Máximas Permisibles.5. Los inspectores de la autoridad competente al realizar la determinación de contaminantes en los lugares de trabajo, deberán proceder a dejar debida constancia en actas de lo siguiente: 5.1. Descripción del proceso (información que deberá proporcionar el establecimiento).5.2. Descripción de las condiciones operativas.5.3. Descripción de la técnica de toma de muestra e instrumental utilizado.5.4. Técnica analítica e instrumental utilizada o a utilizar.5.5. Número de muestras tomadas, especificando para cada una, tiempo de muestreo, caudal, lugar de toma de muestra y tarea que se está llevando a cabo durante la misma.5.6. Tiempo de exposición.5.7. Frecuencia de la exposición en la jornada de trabajo. CAPITULO 10 Radiaciones Art.62 – Radiaciones Ionizantes: 1. La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación es la autoridad competente de aplicación de la Ley No.19.587 en el uso o aplicación de equipos generadores de Rayos X con facultades para tramitar y expedir licencias y autorizaciones que reglamenten la fabricación, instalación y operación de estos equipos y para otorgar licencias y autorizaciones a las personas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas u operaciones.2. La Comisión Nacional de Energía Atómica es la autoridad competente de aplicación de la Ley No.19.587 en el uso o aplicación de materiales radioactivos, materiales nucleares y aceleradores de partículas cuyo fin fundamental no sea específicamente la generación de Rayos X y radiaciones ionizantes provenientes de los mismos o de reacciones o transmutaciones nucleares, con facultades para tramitar y expedir licencias y autorizaciones específicas que reglamenten el emplazamiento, la construcción, la puesta en servicio, la operación y el cierre definitivo de instalaciones y para otorgar licencias y autorizaciones específicas a las personas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas u operaciones.3. Ninguna persona podrá fabricar, instalar u operar equipos generadores de Rayos X o aceleradores de partículas, ni elaborar, producir, recibir, adquirir, proveer, usar, importar, exportar, transportar o utilizar en ninguna forma materiales radioactivos, materiales nucleares, o radiaciones ionizantes provenientes de los mismos o de reacciones o transmutaciones nucleares, sin previa autorización de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación o de la Comisión Nacional de Energía Atómica, según corresponda, de acuerdo con lo indicado en los incisos 1 y 2 del presente artículo.4. La autoridad competente correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los incisos 1 y 2 del presente artículo, deberá autorizar su operación y expedir una licencia en cada caso, donde constará el o los usos para los cuales se ha autorizado la instalación y los límites operativos de la misma.5. La autoridad competente correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los incisos 1 y 2 del presente artículo, promulgará cuando sea necesario las reglamentaciones, normas, códigos, guías, recomendaciones y reglas de aplicación a las que deberán ajustarse las instalaciones respectivas.6. El certificado de habilitación, así como las reglamentaciones, normas, códigos, guías, recomendaciones y reglas que sean de aplicación en la instalación, deberán estar a disposición de la autoridad competente y del Ministerio de Trabajo de la Nación.7. En aquellos casos en que el Ministerio de Trabajo de la Nación observara el incumplimiento de las disposiciones vigentes, cursará la comunicación respectiva a la autoridad competente correspondiente, solicitando su intervención.8. Las instalaciones sólo podrán ser operadas bajo la responsabilidad directa de personas físicas especialmente licenciadas y autorizadas al efecto por la respectiva autoridad competente. Art.63 – Radiaciones no ionizantes: 1. Radiaciones infrarrojas.1.1. En los lugares de trabajo en que exista oposición intensa a radiaciones infrarrojas, se instalarán tan cerca de las fuentes de origen como sea posible pantallas absorbentes, cortinas de agua u otros dispositivos apropiados para neutralizar o disminuir el riesgo.1.2. Los trabajadores expuestos frecuentemente a estas radiaciones serán provistos de protección ocular. Si la exposición es constante, se dotará además a los trabajadores de casco con visera o máscara adecuada y de ropas ligeras y resistentes al calor.1.3. La pérdida parcial de luz ocasionada por el empleo de anteojos, viseras o pantallas absorbentes será compensada con un aumento de la iluminación.1.4. Se adoptarán las medidas de prevención médica oportunas, para evitar trastornos de los trabajadores sometidos a estas radiaciones.2. Radiaciones ultravioletas nocivas.2.1. En los trabajos de soldadura u otros que presenten el riesgo de emisión de radiaciones ultravioletas nocivas en cantidad y calidad, se tomarán las precauciones necesarias. Preferentemente estos trabajos se efectuarán en cabinas individuales o compartimientos y de no ser ello factible, se colocarán pantallas protectoras móviles o cortinas incombustibles alrededor de cada lugar de trabajo. Las paredes interiores no deberán reflejar las radiaciones.2.2. Todo trabajador sometido a estas radiaciones será especialmente instruido, en forma repetida, verbal y escrita de los riesgos a que está expuesto y provisto de medios adecuados de protección, como ser: anteojos o máscaras protectoras con cristales coloreados para absorber las radiaciones, guantes apropiados y cremas protectoras para las partes del cuerpo que queden al descubierto.3. Microondas. Las exposiciones laborales máximas a microondas en la gama de frecuencias comprendidas entre 100 M Hz y 100 G Hz es la siguiente: 3.1. Para niveles de densidad media de flujo de energía que no superen 10 mW/c2 el tiempo total de exposición se limitará a 8 h/día (exposición continua).3.2. Para niveles de densidad media de flujo de energía a partir de 10 mW/cm2, pero sin superar 25 mW/cm2, el tiempo de exposición se limitará a un máximo de 10 minutos en cada período de 60 minutos durante la jornada de 8 horas (exposición intermitente).3.3. Para niveles de densidad media de flujo de energía superiores a 25 mW/cm2, no se permite la exposición. CAPITULO 11 Ventilación Art.64 – En todos los establecimientos la ventilación contribuirá a mantener condiciones ambientales que no perjudiquen la salud del trabajador. Art.65 – Los establecimientos en los que se realicen actividades laborales deberán ventilarse preferentemente en forma natural. Art.66 – La ventilación mínima de los locales, determinada en función del número de personas, será la establecida en la siguiente tabla: Ventilación mínima requerida en función del número de ocupantes. PARA ACTIVIDAD SEDENTARIA Cantidad de personas: 1; Cubaje del local en metros cúbicos por persona: 3; Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona: 43. Cantidad de personas: 1; Cubaje del local en metros cúbicos por persona: 6; Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona: 29. Cantidad de personas: 1; Cubaje del local en metros cúbicos por persona: 9; Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona: 21. Cantidad de personas: 1; Cubaje del local en metros cúbicos por persona: 12; Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona: 15. Cantidad de personas: 1; Cubaje del local en metros cúbicos por persona: 15; Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona: 12. PARA ACTIVIDAD MODERADA Cantidad de personas: 1; Cubaje del local en metros cúbicos por persona: 3; Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona: 65. Cantidad de personas: 1; Cubaje del local en metros cúbicos por persona: 6; Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona: 43. Cantidad de personas: 1; Cubaje del local en metros cúbicos por persona: 9; Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona: 31. Cantidad de personas: 1; Cubaje del local en metros cúbicos por persona: 12; Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona: 23. Cantidad de personas: 1; Cubaje del local en metros cúbicos por persona: 15; Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona: 18. Art.67 – Si existiera contaminación de cualquier naturaleza o condiciones ambientales que pudieran ser perjudiciales para la salud, tales como carga térmica, vapores, gases, nieblas, polvos u otras impurezas en el aire, la ventilación contribuirá a mantener permanentemente en todo el establecimiento las condiciones ambientales y en especial la concentración adecuada de oxígeno y la de contaminantes dentro de los valores admisibles y evitará la existencia de zonas de estancamiento. Art.68 – Cuando por razones debidamente fundadas ante la autoridad competente no sea posible cumplimentar lo expresado en el artículo precedente, ésta podrá autorizar el desempeño de las tareas con las correspondientes precauciones, de modo de asegurar la protección de la salud del trabajo. Art.69 – Cuando existan sistemas de extracción, los locales poseerán entradas de aire de capacidad y ubicación adecuadas, para reemplazar el aire extraído. Art.70 – Los equipos de tratamiento de contaminantes, captados por los extractores localizados, deberán ser instalados de modo que no produzcan contaminación ambiental durante las operaciones de descarga o limpieza. Si estuvieran instalados en el interior del local de trabajo, éstas se realizarán únicamente en horas en que no se efectúan tareas en el mismo. CAPITULO 12 Iluminación y Color Art.71 – La iluminación en los lugares de trabajo deberá cumplimentar lo siguiente: 1. La composición espectral de la luz deberá ser adecuada a la tarea a realizar, de modo que permita observar o reproducir los colores en la medida que sea necesario.2. El efecto estroboscópico será evitado.3. La iluminancia será adecuada a la tarea a efectuar, teniendo en cuenta el mínimo tamaño a percibir, la reflexión de los elementos, el contraste y el movimiento.4. Las fuentes de iluminación no deberán producir deslumbramiento, directo o reflejado, para lo que se distribuirán y orientarán convenientemente las luminarias y superficies reflectantes existentes en el local.5. La uniformidad de iluminación, así como las sombras y contrastes, serán adecuados a la tarea que se realice. Art.72 – Cuando las tareas a ejecutar no requieran el correcto discernimiento de los colores y sólo una visión adecuada de volúmenes, será admisible utilizar fuentes luminosas monocromáticas o de espectro limitado. Art.73 – Las iluminancias serán las establecidas en el Anexo IV. Art.74 – Las relaciones de iluminancias serán las establecidas en el Anexo IV. Art.75 – La uniformidad de la iluminación será la establecida en el Anexo IV. Art.76 – En todo establecimiento donde se realicen tareas en horarios nocturnos o que cuenten con lugares de trabajo que no reciben luz natural en horarios diurnos, deberá instalarse un sistema de iluminación de emergencia. Este sistema suministrará una iluminancia no menor de 30 luxes a 80 cm del suelo y se pondrá en servicio en el momento de corte de energía eléctrica, facilitando la evacuación del personal en caso necesario e iluminando los lugares de riesgo. Art.77 – Se utilizarán colores de seguridad para identificar personas, lugares y objetos, a los efectos de prevenir accidentes. Art.78 – Los colores a utilizar serán los establecidos en el Anexo IV. Art.79 – Se marcarán en forma bien visible los pasillos y circulaciones de tránsito, ya sea pintando todo el piso de los mismos o mediante dos anchas franjas de los colores indicados en el Anexo IV, delimitando la superficie de circulación. En los lugares de cruce donde circulan grúas suspendidas y otros elementos de transporte, se indicará la zona de peligro con franjas anchas de los colores establecidos en el Anexo citado y que sean contrastantes con el color natural del piso. Art.80 – En los establecimientos se marcará en paredes o pisos, según convenga, líneas amarillas y flechas bien visibles, indicando los caminos de evacuación en caso de peligro, así como todas las salidas normales o de emergencia. Art.81 – Las partes de máquinas y demás elementos de la instalación industrial, así como el edificio, cuyos colores no hayan sido establecidos expresamente, podrán pintarse de cualquier color que sea suficientemente contrastante con los de seguridad y no dé lugar a confusiones. Con igual criterio, las partes móviles de máquinas o herramientas, de manera tal que se visualice rápidamente cuál parte se mueve y cuál permanece en reposo. Art.82 – Las cañerías se pintarán según lo establecido en el Anexo IV. Art.83 – Todas las señalizaciones deberán conservarse en buenas condiciones de visibilidad, limpiándolas o repintándolas periódicamente. Las pinturas a utilizar deberán ser resistentes y durables. Art.84 – Los carteles e indicadores serán pintados en colores intensos y contrastantes con la superficie que los contenga para evitar confusiones CAPITULO 13 Ruidos y vibraciones Art.85 – En todos los establecimientos ningún trabajador podrá estar expuesto a una dosis de nivel sonoro continuo equivalente superior a la establecida en el Anexo V. Art.86 – La determinación del nivel sonoro continuo equivalente se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo V. Art.87 – Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere en el ámbito de trabajo la dosis establecida en el Anexo V, se procederá a reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a continuación y en el orden que se detalla: 1. Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente en las vías de transmisión o en el recinto receptor.2. Protección auditiva al trabajador.3. De no ser suficiente las correcciones indicadas precedentemente, se procederá a la reducción de los tiempos de exposición. Art.88 – Cuando existan razones debidamente fundadas ante la autoridad competente que hagan impracticable lo dispuesto en el artículo precedente, inciso 1, se establecerá la obligatoriedad del uso de protectores auditivos por toda persona expuesta. Art.89 – En aquellos ambientes de trabajo sometidos a niveles sonoros por encima de la dosis máxima permisible y que por razones debidamente fundadas ante la autoridad competente hagan impracticable lo establecido en el artículo 87, incisos 1 y 2, se dispondrá la reducción de los tiempos de exposición de acuerdo con lo especificado en el Anexo V. Art.90 – Las características constructivas de los establecimientos y las que posean los equipos industriales a instalarse en ellos, deberán ser consideradas juntamente con las construcciones y modificaciones estipuladas en el artículo 87, inciso 1. Los planos de construcción e instalaciones deberán ser aprobados por la autoridad competente, conforme lo establecido en el Capítulo 5 de la presente reglamentación. Art.91 – Cuando se usen protectores auditivos y a efectos de computar el nivel sonoro continuo equivalente resultante, al nivel sonoro medido en el lugar de trabajo, se le restará la atenuación debida al protector utilizado, siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo V. La atenuación de dichos equipos deberá ser certificada por Organismos Oficiales. Art.92 – Todo trabajador expuesto a una dosis superior a 85 dB(A) de Nivel Sonoro continuo equivalente, deberá ser sometido a los exámenes audiométricos prescriptos en el Capítulo 3 de la presente reglamentación. Cuando se detecte un aumento persistente del umbral auditivo, los afectados deberán utilizar en forma ininterrumpida protectores auditivos. En caso de continuar dicho aumento, deberá ser transferido a otras tareas no ruidosas. Art.93 – Los valores límites admisibles de ultrasonidos e infrasonidos deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo V. Los trabajadores expuestos a fuentes que generaran o pudieran generar ultrasonidos o infrasonidos que superen los valores límites permisibles establecidos en el Anexo indicado precedentemente, deberán ser sometidos al control médico prescripto en el Capítulo 3 de la presente reglamentación. Art.94 – En todos los establecimientos ningún trabajador podrá estar expuesto a vibraciones cuyos valores límites permisibles superen los especificados en el Anexo V. Si se exceden dichos valores, se adoptarán las medidas correctivas necesarias para disminuirlos. CAPITULO 14 Instalaciones Eléctricas Art.95 – Las instalaciones y equipos eléctricos de los establecimientos deberán cumplir con las prescripciones necesarias para evitar riesgos a personas o cosas. Art.96 – Los materiales y equipos que se utilicen en las instalaciones eléctricas cumplirán con las exigencias de las normas técnicas correspondientes. En caso de no estar normalizados deberán asegurar las prescripciones previstas en el presente capítulo. Art.97 – Los proyectos de instalaciones y equipos eléctricos responderán a los anexos correspondientes de este reglamento y además los de más de 1000 voltios de tensión deberán estar aprobados en los rubros de su competencia por el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de cada establecimiento. Las tareas de montaje, maniobra o mantenimiento sin o con tensión, se regirán por las disposiciones del Anexo VI. Art.98 – Los trabajos de mantenimiento serán efectuados exclusivamente por personal capacitado, debidamente autorizado por la empresa para su ejecución. Los establecimientos efectuarán el mantenimiento de las instalaciones y verificarán las mismas periódicamente en base a sus respectivos programas, confeccionados de acuerdo con normas de seguridad, registrando debidamente sus resultados. Art.99 – Se extremarán las medidas de seguridad en salas de baterías y en aquellos locales donde se fabriquen, manipulen o almacenen materiales inflamables, explosivos o de alto riesgo; igualmente en locales húmedos, mojados o con sustancias corrosivas, conforme a lo establecido en el Anexo VI. Art.100 – En lo referente a motores, conductores, interruptores, seccionadores, transformadores, condensadores, alternadores, celdas de protección, cortacircuitos, equipos y herramientas, máquinas de elevación y transporte, se tendrá en cuenta lo establecido en el Anexo VI. Art.101 – Se deberán adoptar las medidas tendientes a la eliminación de la electricidad estática en todas aquellas operaciones donde pueda producirse. Los métodos se detallan en el Anexo VI. Se extremarán los recaudos en ambientes con riesgo de incendio o atmósferas explosivas. Art.102 – Los establecimientos e instalaciones expuestos a descargas atmosféricas poseerán una instalación contra las sobretensiones de este origen que asegure la eficaz protección de las personas y cosas. Las tomas a tierra de estas instalaciones deberán ser exclusivas e independientes de cualquiera otra. CAPITULO 15 Máquinas y Herramientas Art.103 – Las máquinas y herramientas usadas en los establecimientos deberán ser seguras y, en caso de que originen riesgos, no podrán emplearse sin la protección adecuada. Art.104 – Los motores que originen riesgos serán aislados, prohibiéndose el acceso del personal ajeno a su servicio. Cuando estén conectados mediante transmisiones mecánicas a otras máquinas y herramientas situadas en distintos locales, el arranque y la detención de los mismos se efectuará previo aviso o señal convenida. Asimismo deberán estar provistos de interruptores a distancia para que en caso de emergencia se pueda detener el motor desde un lugar seguro. Cuando se empleen palancas para hacer girar los volantes de los motores, tal operación se efectuará desde la periferia a través de la ranura de resguardo de que obligatoriamente estarán provistos. Los vástagos, émbolos, varillas, manivelas u otros elementos móviles que sean accesibles al trabajador por la estructura de las máquinas, se protegerán o aislarán adecuadamente. En las turbinas hidráulicas los canales de entrada y salida deberán ser resguardados convenientemente. Art.105 – Las transmisiones comprenderán a los árboles, acoplamientos, poleas, correas, engranajes, mecanismos de fricción y otros. En ellas se instalarán las protecciones más adecuadas al riesgo específico de cada transmisión, a efectos de evitar los posibles accidentes que éstas pudieran causar al trabajador. Art.106 – Las partes de las máquinas y herramientas en las que existan riesgos mecánicos y donde el trabajador no realice acciones operativas, dispondrán de protecciones eficaces, tales como cubiertas, pantallas, barandas y otras, que cumplirán los siguientes requisitos: 1. Eficaces por su diseño.2. De material resistente.3. Desplazables para el ajuste o reparación.4. Permitirán el control y engrase de los elementos de las máquinas.5. Su montaje o desplazamiento sólo podrá realizarse intencionalmente.6. No constituirán riesgos por sí mismos. Art.107 – Frente al riesgo mecánico se adoptarán obligatoriamente los dispositivos de seguridad necesarios, que reunirán los siguientes requisitos: 1. Constituirán parte integrante de las máquinas.2. Actuarán libres de entorpecimiento.3. No interferirán, innecesariamente, al proceso productivo normal.4. No limitarán la visual del área operativa.5. Dejarán libres de obstáculos dicha área.6. No exigirán posiciones ni movimientos forzados.7. Protegerán eficazmente de las proyecciones.8. No constituirán riesgo por sí mismos. Art.108 – Las operaciones de mantenimiento se realizarán con condiciones de seguridad adecuadas, que incluirán de ser necesario la detención de las máquinas. Art.109 – Toda máquina averiada o cuyo funcionamiento sea riesgoso será señalizada con la prohibición de su manejo por trabajadores no encargados de su reparación. Para evitar su puesta en marcha, se bloqueará el interruptor o llave eléctrica principal, o al menos el arrancador directo de los motores eléctricos, mediante candados o dispositivos similares de bloqueo, cuya llave estará en poder del responsable de la reparación que pudiera estarse efectuando. En el caso que la máquina exija el servicio simultáneo de varios grupos de trabajo, los interruptores, llaves o arrancadores antes mencionados, deberán poseer un dispositivo especial que contemple su uso múltiple por los distintos grupos. Herramientas Art.110 – Las herramientas de mano estarán construidas con materiales adecuados y serán seguras en relación con la operación a realizar y no tendrán defectos ni desgastes que dificulten su correcta utilización. La unión entre sus elementos será firme, para evitar cualquier rotura o proyección de los mismos. Las herramientas de tipo martillo, macetas, hachas o similares, deberán tener trabas que impidan su desprendimiento. Los mangos o empuñaduras serán de dimensión adecuada, no tendrán bordes agudos ni superficies resbaladizas y serán aislantes en caso necesario. Las partes cortantes y punzantes se mantendrán debidamente afiladas. Las cabezas metálicas deberán carecer de rebarbas. Durante su uso estarán libres de lubricantes. Para evitar caídas de herramientas y que se puedan producir cortes o riesgos análogos, se colocarán las mismas en portaherramientas, estantes o lugares adecuados. Se prohíbe colocar herramientas manuales en pasillos abiertos, escaleras u otros lugares elevados desde los que puedan caer sobre los trabajadores. Para el transporte de herramientas cortantes o punzantes se utilizarán cajas o fundas adecuadas. Art.111 – Los trabajadores recibirán instrucciones precisas sobre el uso correcto de las herramientas que hayan de utilizar, a fin de prevenir accidentes, sin que en ningún caso puedan utilizarse para fines distintos a los que están destinadas. Art.112 – Los gatos para levantar cargas se apoyarán sobre bases firmes, se colocarán debidamente centrados y dispondrán de mecanismos que eviten su brusco descenso. Una vez elevada la carga, se colocarán calzas que no serán retiradas mientras algún trabajador se encuentre bajo la misma. Se emplearán sólo para cargas permisibles, en función de su potencia, que deberá estar marcada en el mismo. Art.113 – Las herramientas portátiles accionadas por fuerza motriz estarán suficientemente protegidas para evitar contactos y proyecciones peligrosas. Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes estarán cubiertos con aisladores o protegidos con fundas o pantallas que, sin entorpecer las operaciones a realizar, determinen el máximo grado de seguridad para el trabajo. En las herramientas accionadas por gatillos, éstos estarán convenientemente protegidos a efectos de impedir el accionamiento imprevisto de los mismos. En las herramientas neumáticas e hidráulicas las válvulas cerrarán automáticamente al dejar de ser presionadas por el operario y las mangueras y sus conexiones estarán firmemente fijadas a los tubos. Aparatos para izar Art.114 – La carga máxima admisible de cada aparato para izar se marcará en el mismo en forma destacada y fácilmente legible desde el piso del local o terreno. Se prohíbe utilizar estos aparatos con cargas superiores a la máxima admisible. Art.115 – La elevación y descenso de las cargas se hará lentamente, evitando todo arranque o detención brusca y se efectuará, siempre que sea posible, en sentido vertical para evitar el balanceo. Cuando sea de absoluta necesidad la elevación de las cargas en sentido oblicuo, se tomarán las máximas garantías de seguridad por el jefe o encargado de tal trabajo. Las personas encargadas del manejo de los aparatos para izar no deberán, bajo ningún concepto, transportar cargas por encima de las personas. Tanto aquéllas como los responsables de efectuar la dirección y señalamiento de las maniobras, estarán regidos por un código uniforme de señales bien comprensible. Cuando sea necesario mover cargas peligrosas, como ejemplo, metal fundido u objetos asidos por electroimanes sobre puestos de trabajo, se avisará con antelación suficiente para permitir que los trabajadores se sitúen en lugares seguros, sin que pueda efectuarse la operación hasta tener la evidencia de que el personal queda a cubierto de riesgo. No se dejarán los aparatos para izar con cargas suspendidas. Se prohíbe viajar sobre cargas, ganchos o eslingas. Art.116 – Todo nuevo aparato para izar será cuidadosamente revisado y ensayado por personal competente, antes de utilizarlo. Diariamente, la persona encargada del manejo del aparato para izar, verificará el estado de todos los elementos sometidos a esfuerzo. Trimestralmente, personal especializado realizará una revisión general de todos los elementos de los aparatos para izar y a fondo de los cables, cadenas, fin de carrera, límites de izaje, poleas, frenos y controles eléctricos y de mando del aparato. Art.117 – Los aparatos para izar y transportar estarán equipados con dispositivos para el frenado efectivo de una carga superior en una vez y media la carga máxima admisible. Los accionados eléctricamente cortarán la fuerza motriz al sobrepasar la altura o el desplazamiento máximo permisible. Art.118 – Los elementos de las grúas se construirán y montarán con los coeficientes de seguridad siguientes para su carga máxima admisible: 1. Tres, para ganchos empleados en los aparatos accionados a mano.2. Cuatro, para ganchos en los accionados con fuerza motriz.3. Cinco, para aquéllos que se empleen en el izado o transporte de materiales peligrosos.4. Cuatro, para las partes estructurales.5. Seis, para los cables izadores. Estarán provistos de lastres o contrapesos en proporción a la carga a izar. Previamente se asegurará la solidez y firmeza del suelo. Los armazones de los carros y los extremos del puente en las grúas móviles, estarán provistos de topes o ménsulas de seguridad para limitar la caída del carro o puente en el caso de rotura de una rueda o eje, como así también se dispondrá de ellos en los rieles. Las cabinas se instalarán de modo que la persona encargada de su manejo tenga durante la operación un campo de visibilidad adecuado, en los locales con carga térmica elevadas y otros factores de contaminación ambiental, el ambiente de las mismas deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente reglamentación. Cuando se accionen las grúas desde el piso de los locales, se dispondrá de pasillos, a lo largo de su recorrido, de un ancho mínimo de 0,90 metro sin desniveles bruscos. Art.119 – Los puentes-grúas estarán provistos de accesos fáciles y seguros hasta la cabina y de ésta a los pasillos del puente, por medio de escaleras fijas, verticales o inclinadas. Dispondrán de pasillos y plataformas de un ancho no inferior a 0,75 metros a todo lo largo del puente. Los pasillos y plataformas serán de construcción sólida, estarán provistos de barandas y sus pisos serán antideslizantes. Las cabinas de los puentes-grúas estarán además dotadas de ventas, las que protegerán a la persona encargada de su manejo, contra las proyecciones de materiales fundidos o corrosivos, las radiaciones, los ruidos y la carga térmica severa. Se dotará a la cabina de matafuegos adecuado. Asimismo los puentes-grúas estarán equipados con dispositivos de señales acústicas y estarán provistos de topes o paragolpes de fin de carrera. Art.120 – En las cabinas de las grúas automotores se instalarán letreros o avisos para indicar la carga máxima admisible según las posiciones del brazo, las mismas estarán provistas de una puerta a cada lado y amplia visibilidad. Los pisos de las plataformas serán antideslizantes. Existirá un espacio mínimo de 0,50 m entre los cuerpos giratorios y los armazones de las grúas, con el fin de evitar el aprisionamiento de los trabajadores entre ambos. Estarán dotadas de frenos de fuerza motriz y en las ruedas del carro de frenos de mano y equipadas con medios de iluminación o dispositivos de señales acústicas. Art.121 – En las grúas portátiles las palancas de maniobras se dispondrán de modo que cuando no se usen queden en posición de punto muerto o neutro, de tal manera que al activarlas impidan su funcionamiento. La zona de trabajo del piso o plataforma, donde el trabajador realice tareas, estará provista de barandas seguras. Las manivelas de control estarán protegidas por medio de resguardos para evitar contacto con objetos fijos o móviles. Aparejos para izar Art.122 – Las cadenas serán de acero forjado. El factor de seguridad no será inferior a 5 para la carga máxima admisible. Los anillos, ganchos, eslabones o argollas de los extremos serán del mismo material que las cadenas a los que van fijados. Los elementos integrantes de los aparejos para izar serán revisados diariamente antes de ponerse en servicio. Cuando los eslabones sufran un desgaste de más del 20% o se hayan doblado o agrietado, serán cortados y reemplazados inmediatamente. Se enrollarán únicamente en tambores, ejes o poleas, que estén provistas de ranuras que permitan el enrollado sin torceduras. Todas las cadenas para izar y para eslingas, nuevas o reacondicionadas, serán sometidas a ensayos de tensión, los cuales se realizarán utilizando el doble de la carga nominal, antes de ponerse en servicio. La carga máxima admisible que puedan levantar verticalmente deberá estar indicada. Art.123 – Los cables serán de construcción y tamaño apropiado para las operaciones en las que se los emplearán. El factor de seguridad para los mismos no será inferior a 6. Los ajustes de ojales y los lazos para los anillos, ganchos y argollas, estarán provistos de guardacabos resistentes. Estarán siempre libres de nudos, torceduras permanentes y otros defectos. Se inspeccionará diariamente el número de hilos rotos, desechándose aquellos cables en que lo están en más del 10% de los mismos, contados a lo largo de dos tramos del cableado, separados entre sí por una distancia inferior a ocho veces su diámetro. Art.124 – Las cuerdas de izar o transportar cargas tendrán un factor de seguridad que no será inferior a 10. No se deslizarán sobre superficies ásperas o en contacto con tierra, arena y otras sustancias abrasivas o sobre ángulos o aristas cortantes, a no ser que vayan protegidas. No se depositarán en locales en donde estén expuestas a contactos con sustancias químicas corrosivas, ni se almacenarán con nudos ni sobre superficies húmedas. La carga máxima admisible deberá estar indicada. Art.125 – Las gargantas de las poleas permitirán el fácil desplazamiento y enrollado de los eslabones de las cadenas. Cuando se utilicen cables o cuerdas las gargantas serán de dimensiones adecuadas para que aquéllas puedan desplazarse libremente y su superficie será lisa y con bordes redondeados. Art.126 – Los ganchos serán de acero forjado. Estarán equipados con pestillos u otros dispositivos de seguridad para evitar que las cargas puedan salirse. Las partes que estén en contacto con cadenas, cables o cuerdas serán redondeadas. Art.127 – Todos los elementos de los transportadores tendrán suficiente resistencia para soportar las cargas que deben ser desplazadas. Los pisos, plataformas y pasillos a lo largo de los transportadores se conservarán libres de obstáculos, serán antideslizantes y dispondrán de drenaje para evitar la acumulación de líquidos. Los transportadores elevados a nivel del piso o en fosos estarán provistos de barandas. Cuando se deba pasar por encima de transportadores se instalarán puentes, cuyas escaleras y barandas serán seguras. Todas las transmisiones, mecanismos y motores de los mismos serán cubiertos con resguardos. Los transportadores elevados que crucen sobre lugares de trabajo estarán dotados de planchas o pantallas inferiores para recoger los materiales que pudieran caerse. Se dispondrá de frenos y dispositivos para la detención de la maquinaria y para evitar que aquéllos puedan funcionar hacia atrás. Para la carga de materiales a granel se dispondrá de tolvas para alimentación de los transportadores. Se protegerán las tolvas cuya parte superior esté situada a menos de 1 metro de altura sobre los pisos o plataforma de trabajo. Art.128 – Los transportadores a rodillos por gravedad estarán provistos de guías o barandillas a los lados de los mismos, si éstos se hallan a más de 1,50 m sobre el piso y, en todo caso, en las esquinas o vueltas de sus recorridos. Art.129 – Los ejes y engranajes de los transportadores a rodillos por fuerza motriz estarán cubiertos por resguardos y cuando entre los rodillos exista separación, el espacio entre ellos estará provisto de cubiertas resistentes, adecuadas para soportar una carga mínima de 70 kgs. en cualquier punto, sin que aquéllos se desplacen. Art.130 – En los puntos de contacto de las cintas transportadoras se instalarán resguardos hasta un metro del tambor. Cuando éstas penetran en fosos, éstos estarán cubiertos con rejillas o barandas que impidan el paso o caída de las personas. Art.131 – Los transportadores helicoidales estarán siempre protegidos en su totalidad por cubiertas resistentes. Art.132 – Los transportadores neumáticos estarán construidos con materiales de suficiente resistencia para soportar las respectivas presiones. Estarán cerrados herméticamente sin más aberturas que las necesarias a la propia operación y a su control, sólidamente sujetos a puntos fijos y provistos de conexiones a tierra para evitar la acumulación de electricidad estática. Cuando hayan de ser alimentados a mano, si las aberturas son superiores a 0,30 m, dispondrán de elementos de seguridad para que los trabajadores no sean arrastrados a los conductos. Las aberturas de aspiración se protegerán con rejillas metálicas adecuadas. Art.133 – Las carretillas y carros manuales serán de material resistente en relación con las cargas que hayan de soportar y de modelo apropiado para el transporte a efectuar. Si han de ser utilizadas en rampas pronunciadas estarán dotadas de freno. Nunca se sobrecargarán y se distribuirán los materiales en ellas en forma equilibrada. Art.134 – Los autoelevadores, tractores y otros medios de transporte automotor, tendrán marcada en forma visible la carga máxima admisible a transportar. Los mandos de la puesta en marcha, aceleración, elevación y freno, reunirán las condiciones de seguridad necesarias para evitar su accionamiento involuntario. No se utilizarán vehículos de motor a explosión en locales donde exista riesgo de incendio o explosión, salvo que cuenten con instalaciones y dispositivos de seguridad adecuados al mismo. Sólo se permitirá su utilización a los conductores capacitados para tal tarea. Los asientos de los conductores deberán estar construidos de manera que neutralicen en medida suficiente las vibraciones, serán cómodos y tendrán respaldo y apoyo para los pies. Estarán provistos de luces, frenos y dispositivos de aviso acústico. En caso de dejarse en superficies inclinadas se bloquearán sus ruedas. Estarán dotados de matafuegos acorde con el riesgo existente. Cuando exista riesgo por desplazamiento de carga, las cabinas serán resistentes. Art.135 – Los materiales utilizados en la construcción de tuberías serán adecuados a la temperatura, presión y naturaleza de las sustancias que conduzcan. Se recubrirán con materiales aislantes o se protegerán cuando por ellas circulen fluidos a temperatura tal que exista riesgo de quemadura. Si transportan sustancias inflamables no pasarán en lo posible por las proximidades de motores, interruptores, calderas o aparatos de llama abierta y serán debidamente protegidas. Si transportan sustancias que puedan originar riesgo a los trabajadores y pasaran por encima de lugares de tránsito o puestos de trabajo, se protegerán debidamente. Las tuberías que conduzcan petróleo, sus derivados y gases combustibles, se instalarán bajo tierra siempre que no sea posible. Se evitará que por sus juntas puedan producirse escapes de sustancias candentes, tóxicas, corrosivas o inflamables. Se colocarán instrucciones y planos de las instalaciones en sitios visibles, para una rápida detección y reparación de las fugas. Art.136 – Los ferrocarriles, para el transporte interior en los establecimientos, reunirán las siguientes condiciones: 1. Para el material fijo: 1.1. El espacio libre que medie entre dos vías será como mínimo de 0,75 m contado desde las partes más salientes de los vehículos que circulen por ellas.1.2. Si la vía se extiende a lo largo de muros existirá asimismo una distancia entre aquélla y éstos de 0,75 m contado en la forma que indica el párrafo anterior.1.3. Esta distancia se reducirá a 0,50 m cuando se trate de obstáculos aislados.1.4. Se dispondrán pasos inferiores y superiores a las vías y cuando no sea posible, se instalarán señales de advertencia de peligro en las inmediaciones de los pasos a nivel.2. Para el material móvil: Los vehículos, locomotoras y unidades estarán dotados de medios de aviso acústico y visuales.2.1. Se prohibirá: 2.1.1. Atravesar las vías delante de los vehículos en movimiento y montar sobre los parachoques o topes de los vehículos o máquinas; 2.1.2. Pasar entre topes próximos o que estén aproximándose; 2.1.3. Atravesar las vías por debajo de los vagones; 2.1.4. Usar calzas que no sean previamente autorizadas; 2.1.5. Empujar los vagones a mano colocándose entre los topes; 2.1.6. Poner en movimiento las locomotoras sin que previamente se haya dado la señal acústica y visual correspondiente. Los vagones que hayan de moverse a mano lo serán siempre en terreno llano y habrán de ser empujados y no arrastrados. El movimiento de vagones sin locomotora y mediante medios mecánicos deberá hacerse siempre efectuando la tracción o empuje por uno de los laterales. Ascensores y montacargas Art.137 – La construcción, instalación y mantenimiento de los ascensores para el personal y de los montacargas reunirán los requisitos y condiciones máximas de seguridad, no excediéndose en ningún caso las cargas máximas admisibles establecidas por el fabricante. Las exigencias mínimas de seguridad serán: 1. Todas las puertas exteriores, tanto de operación automática como manual, deberán contar con cerraduras electromecánicas cuyo accionamiento sea el siguiente: a) La traba mecánica impedirá la apertura de la puerta cuando el ascensor o montacargas no esté en ese piso; b) La traba eléctrica provocará la detención instantánea en caso de apertura de puerta.2. Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operación automática como manual, deberán poseer un contacto eléctrico que provoque la detención instantánea del ascensor o montacarga en caso de que la puerta se abra más de 0,025 m.3. Para casos de emergencias, todas las instalaciones con puertas automáticas deberán contar con un mecanismo de apertura manual operable desde el exterior mediante una llave especial.4. Todos los ascensores y montacargas deberán contar con interruptores de límite de carrera que impidan que continúe su viaje después de los pisos extremos. Estos límites lo harán detener instantáneamente a una distancia del piso tal que los pasajeros puedan abrir las puertas manualmente y descender normalmente.5. Todos los ascensores y los montacargas deberán tener sistemas que provoquen su detención instantánea y trabado contra las guías en caso en que la cabina tome velocidad descendente excesiva, equivalente al 40 a 50% más de su velocidad normal, debida a fallas en el motor, corte de cables de tracción u otras causas. Estos sistemas de detención instantánea poseerán interruptores eléctricos que cortarán la fuerza motriz antes de proceder al frenado mecánico descripto.6. En el interior de los ascensores y en los montacargas se deberá tener un dispositivo cuya operación provocará su detención instantánea.7. En todos los ascensores y montacargas deberá indicarse en forma destacada y fácilmente legible la cantidad de pasajeros que puede transportar o la carga máxima admisible, respectivamente.8. En caso de que los ascensores cuenten con células fotoeléctricas para reapertura automática de puertas, los circuitos de este sistema deberán impedir que éstas permanezcan abiertas indefinidamente, en caso en que se interponga humo entre el receptor y el emisor.9. Deberá impedirse que conductores eléctricos ajenos al funcionamiento se pasen por adentro del pasadizo o hueco.10. Los ascensores con puertas automáticas que se instalen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta reglamentación, deberán estar provistos de medios de intercomunicación.11. La sala de máquinas deberá estar libre de objetos almacenados, debido al riesgo de incendios provocados por los arcos voltaicos y dispondrá de matafuegos adecuado. CAPITULO 16 Aparatos que puedan desarrollar presión interna Art.138 – En todo establecimiento en que existan aparatos que puedan desarrollar presión interna, se fijarán instrucciones detalladas con esquemas de la instalación que señalen los dispositivos de seguridad en forma bien visible y las prescripciones para ejecutar las maniobras correctamente, prohiban las que no deban efectuarse por ser riesgosas e indiquen las que hayan de observarse en caso de riesgo o avería. Estas prescripciones se adaptarán a las instrucciones específicas que hubiera señalado el constructor del aparato y a lo que indique la autoridad competente. Los trabajadores encargados del manejo y vigilancia de estos aparatos deberán estar instruidos y adiestrados previamente por la empresa, quien no autorizará su trabajo hasta que éstos no se encuentren debidamente capacitados. Art.139 – Los hogares, hornos, calentadores, calderas y demás aparatos que aumenten la temperatura ambiente, se protegerán mediante revestimientos, pantallas o cualquier otra forma adecuada para evitar la acción del calor excesivo sobre los trabajadores que desarrollen sus actividades en ellos o en sus inmediaciones, dejándose alrededor de los mismos un espacio libre no menor de 1,50 m, prohibiéndose almacenar materiales combustibles en los espacios próximos a ellos. Los depósitos, cubas, calderas o recipientes análogos que contengan líquidos que ofrezcan riesgos, por no estar provistos de cubierta adecuada, deberán instalarse de modo que su borde superior esté por lo menos a 0,90 m sobre el suelo o plataforma de trabajo. Si esto no fuera posible, se protegerán en todo su contorno por barandas resistentes de dicha altura. Art.140 – Las calderas, ya sean de encendido manual o automático, serán controladas e inspeccionadas totalmente por lo menos una vez al año por la empresa constructora o instaladora y en ausencia de éstas por otra especializada, la que extenderá la correspondiente certificación, la cual se mantendrá en un lugar bien visible. Cuando el combustible empleado sea carbón o leña, no se usarán líquidos inflamables o materiales que puedan causar explosiones o retrocesos de llamas. Iguales condiciones se seguirán en las calderas en las que se empleen petróleo, sus derivados o gases combustibles. Los reguladores de tiro se abrirán lo suficiente para producir una ligera corriente de aire que evite el retroceso de las llamas. Siempre que el encendido no sea automático se efectuará con dispositivo apropiado. Cuando entre vapor en las tuberías y en las conexiones frías, las válvulas se abrirán lentamente, hasta que los elementos alcancen la temperatura prevista. Igual procedimiento deberá seguirse cuando deba ingresar agua fría a tuberías y conexiones calientes. Cuando la presión de la caldera se aproxime a la presión del trabajo, la válvula de seguridad se probará a mano. Durante el funcionamiento de la caldera se controlará repetida y periódicamente durante la jornada de trabajo el nivel de agua en el indicador, purgándose las columnas respectivas a fin de comprobar que todas las conexiones estén libres. Las válvulas de desagües de las calderas se abrirán completamente cada 24 horas y si es posible en cada turno de trabajo. En caso de ebullición violenta del agua de las calderas, la válvula se cerrará inmediatamente y se detendrá el fuego, quedando retirada del servicio la caldera hasta que se comprueben y corrijan sus condiciones de funcionamiento. Una vez reducida la presión de vapor se dejarán enfriar las calderas durante un mínimo de 8 horas. Las calderas de vapor deberán tener, independientemente de su presión de trabajo, válvulas de seguridad y presóstatos, las cuales al llegar a valores prefijados deberán interrumpir el suministro de combustible al quemador. Las calderas cuya finalidad sea la producción de agua caliente independientemente de los valores de temperatura de trabajo, deberán poseer acuastato, los que interrumpirán el suministro de combustible al quemador cuando la temperatura del agua alcance ciertos valores prefijados. Cuando las calderas usen como combustible gas natural o envasado deberán poseer antes del quemador dos válvulas solenoides de corte de gas. Las mismas deberán ser desarmadas y limpiadas cada seis meses, desmagnetizando el vástago del solenoide. Las válvulas solenoides, los presóstatos, acuastatos y válvulas de seguridad que se usen, deberán integrar en serie el circuito de seguridad, el cual estará aislado térmicamente de la caldera. Este circuito deberá probarse todos los días. Cuando la combustión en el quemador se inicie con un piloto, éste deberá tener termocupla que accione la válvula de paso de gas del propio piloto y las válvulas solenoides, de manera tal que al apagarse el piloto por acción de esta termocupla, se interrumpa todo suministro de gas al quemador de la caldera. Art.141 – Otros aparatos que puedan desarrollar presión interna y que no se hayan mencionado en los artículos precedentes deberán poseer: 1. Válvula de seguridad, capaces de evacuar con la urgencia del caso la totalidad del volumen de los fluidos producidos al exceder los valores prefijados para ésta, previendo los riesgos que puedan surgir por este motivo.2. Presóstatos, los cuales al llegar a sus valores prefijados interrumpirán el suministro de combustible, cesando el incremento de presión.3. Elementos equivalentes que cumplan con las funciones mencionadas en los apartados precedentes. Deberá preverse, asimismo, la interrupción de suministro de fuerza motriz al aparato ante una sobrepresión del mismo. Art.142 – El almacenado de recipientes, tubos, cilindros, tambores y otros que contengan gases licuados a presión, en el interior de los locales, se ajustará a los siguientes requisitos: 1. Su número se limitará a las necesidades y previsiones de su consumo, evitándose almacenamiento excesivo.2. Se colocarán en forma conveniente para asegurarlos contra caídas y choques.3. No existirán en las proximidades sustancias inflamables o fuentes de calor.4. Quedarán protegidos de los rayos del sol y de la humedad intensa y continua.5. Los locales de almacenaje serán de paredes resistentes al fuego y cumplirán las prescripciones dictadas para sustancias inflamables o explosivas.6. Estos locales se marcarán con carteles de «peligro de explosión», claramente visibles.7. Se prohíbe la elevación de recipientes por medio de electroimanes, así como su traslado por medio de otros aparatos elevadores, salvo que se utilicen dispositivos específicos para tal fin.8. Estarán provistos del correspondiente capuchón.9. Se prohíbe el uso de sustancias grasas o aceites en los orillos de salida y en los aditamentos de los cilindros que contengan oxígeno o gases oxidantes.10. Para el traslado se dispondrá de carretillas con ruedas y trabas o cadenas que impida la caída o deslizamientos de los mismos.11. En los cilindros con acetileno se prohíbe el uso de cobro y sus aleaciones en los elementos que puedan entrar en contacto con el mismo; asimismo, se mantendrán en posición vertical al menos 12 horas antes de utilizar su contenido. Art.143 – Los aparatos en los cuales se puede desarrollar presión interna por cualquier causa ajena a su función específica, poseerán dispositivos de alivio de presión que permitan evacuar como mínimo el máximo caudal del fluido que origine la sobrepresión. Art.144 – Los aparatos sometidos a presión interna capaces de producir frío, con la posibilidad de desprendimiento de contaminantes, deberán estar aislados y ventilados convenientemente. CAPITULO 17 Trabajos con Riesgos Especiales Art.145 – Los establecimientos en donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias infectantes o susceptibles de producir polvos, gases o nieblas tóxicas o corrosivas y que pongan en peligro la salud o vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se detallan en este capítulo. En los procesos de fabricación se emplearán las sustancias menos nocivas. Su almacenamiento, manipulación o procesamiento se efectuará en lugares aislados, destinando personal adiestrado y capacitado para su manejo y adoptando las máximas medidas de seguridad. La utilización de estas sustancias se realizará en circuitos cerrados a fin de impedir su difusión al medio ambiente laboral en cualquiera de sus estados, de no ser ello posible se captarán en su origen y se proveerá al lugar de un sistema de ventilación de probada eficacia como medida complementaria, para mantener un ambiente adecuado, tratando asimismo de evitar la contaminación del medio ambiente exterior. En caso de pérdidas o escapes se pondrá en acción el plan de seguridad que corresponda, según la naturaleza del establecimiento y cuyo texto será expuesto en lugar visible. El personal a emplear en trabajos con riesgos especiales será adiestrado, capacitado y provisto de equipos y elementos de protección personal adecuados al riesgo, según lo establecido en el Capítulo 19. Los envases conteniendo sustancias o elementos explosivos, corrosivos, tóxicos, infecciosos, irritantes o cualquier otro, capaces de producir riesgos a los trabajadores, serán seguros y deberán rotularse visiblemente indicando su contenido, así como también las precauciones para su empleo y manipulación. +++ Artículo 146 – En los establecimientos en donde se fabriquen, depositen o manipulen sustancias explosivas se cumplirá lo reglamentado por Fabricaciones Militares Art.147 – En los establecimientos en que se procesan sustancias perjudiciales para la salud de los trabajadores, en forma de polvos u otras capaces de generarlos y fibras de cualquier origen, se captarán y eliminarán por el procedimiento más eficaz. Art.148 – En los establecimientos en que se empleen sustancias corrosivas o se produzcan gases o vapores de tal índole, se protegerán las instalaciones y equipos contra sus efectos, con el fin de evitar deterioros que puedan constituir un riesgo. Los lugares en donde se almacenen estas sustancias tendrán ventilación suficiente y permanente, además de sistemas de avenamiento. Los envases se mantendrán con sistema de cierre hacia arriba, debiendo ser desechados al cesar en su uso. Aquéllos que contengan las mismas sustancias corrosivas, en cualquiera de sus estados, serán controlados diariamente. El transvase de esas sustancias se efectuará preferentemente por gravedad o sistema que revista máxima seguridad. El transporte de estas sustancias se efectuará preferentemente por gravedad o sistema que revista máxima seguridad. El transporte se efectuará en envases adecuados y con sistema de sujeción o fijación en el móvil que los transporta. Durante su almacenaje no se usará el apilamiento. De producirse derrame de las sustancias corrosivas sobre el piso o elementos de trabajo, se señalará y resguardará la zona o los elementos afectados y resguardará la zona o los elementos afectados para evitar el tránsito o su uso respectivamente y se procederá a su neutralización y eliminación por el medio más adecuado a su naturaleza. Art.149 – En los establecimientos en donde se fabriquen, manipulen o empleen las sustancias enumeradas en el artículo 145, se instalarán dispositivos de alarma acústicos y visuales a fin de advertir a los trabajadores en caso de riesgo. Los establecimientos para facilitar su limpieza deberán reunir las siguientes condiciones: 1. Paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, sin presentar soluciones de continuidad.2. Pisos con declives hacia canaletas de desagües a fin de impedir la acumulación de líquidos y permitir su fácil escurrimiento.3. Ventilados adecuadamente y con dispositivos de seguridad que eviten el escape de elementos nocivos a los lugares de trabajo próximos y al medio ambiente exterior.4. Mantenidos en condiciones higiénicas, a efectos de evitar los riesgos inherentes a las sustancias empleadas. Cuando se manipulen sustancias infecciosas se extremarán las condiciones higiénicas por procedimientos adecuados, los que alcanzarán de ser posible a los productos y sustancias previamente a su manipulación. Para el procesamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, infecciosas e irritantes, se adoptarán tecnologías cerradas o bajo cubierta con sistema de aspiración adecuada. Art.150 – En aquellos trabajos en que se utilicen materias de origen animal, tales como huesos, pieles, pelo, lana y otras, o sustancias vegetales riesgosas será obligatoria, siempre que el proceso industrial lo permita, su desinfección previa por el medio más adecuado. Se evitará la acumulación de materia orgánica en estado de putrefacción, salvo que se efectúe en recipientes cerrados y se neutralicen los olores desagradables. En los establecimientos dedicados a trabajos con productos animales o vegetales, será de aplicación el Decreto No.4.238/68 y sus normas legales conexas. Art.151 – En aquellos establecimientos en donde se realicen trabajos hiperbóricos se cumplirá lo reglamentado por la Armada Nacional. Art.152 – En los establecimientos en que se realicen trabajos de soldadura y corte se asegurará una adecuada ventilación e iluminación. Asimismo se tomarán las medidas de seguridad necesarias contra riesgo de incendio. El personal a emplear en este tipo de trabajo será adiestrado, capacitado y provisto de equipos y elementos de protección personal adecuados, los cuales lo protegerán contra los riesgos propios del trabajo que efectúen y en especial contra la proyección de partículas y las radiaciones. Se deberán tomar, además, todas las precauciones necesarias para proteger a las personas que trabajan o pasan cerca de los lugares en donde se efectúen trabajos de soldadura o corte. La ropa deberá estar limpia de grasa, aceite u otras materias inflamables y se deberá cumplir con lo dispuesto en el Capítulo 10. Art.153 – En los establecimientos en donde se efectúen trabajos de soldadura autógena-alta presión, se almacenarán los cilindros según lo establecido en el artículo 142. Los de oxígeno y los de acetileno se almacenarán separadamente, de manera tal que en caso de incendio se los pueda evacuar rápidamente. Serán claramente rotulados para identificar el gas que contienen, indicándose en forma invisible el nombre del gas y pintando la parte superior con colores para su diferenciación. Se utilizarán reguladores de presión diseñados sólo y especialmente para el gas en uso. Los sopletes deberán ser limpiados regularmente, efectuándose su mantenimiento en forma adecuada y serán conectados a los reguladores por tubos flexibles, especiales para estas operaciones. Se evitará el contacto de sustancias grasas o aceites con los elementos accesorios de los cilindros de oxígeno. Art.154 – En los establecimientos en donde se efectúen trabajos de soldadura autógena-baja presión, los generadores de acetileno fijos deberán instalarse al aire o en lugares bien ventilados, lejos de los principales lugares de trabajo. La ventilación asegurará que no se formen mezclas explosivas o tóxicas. La iluminación será adecuada y los interruptores y equipos eléctricos estarán fuera del local o la instalación será a prueba de explosiones. Los generadores de acetileno portátiles se deberán usar, limpiar o recargar, solamente si se cumplen las condiciones señaladas precedentemente. Se prohíbe fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos, usar llamas o sopletes, soldar y tener materiales inflamables en estos locales. Se instalarán válvulas hidráulicas de seguridad entre el generador y cada soplete, las cuales serán inspeccionadas regularmente y en especial luego de cada retroceso de llama y el nivel de agua será controlado diariamente. El mantenimiento sólo será realizado por personal adiestrado y capacitado para tal fin. En caso de desarmar un generador, el carburo de calcio deberá ser removido y la planta llenada con agua. Esta deberá permanecer en la misma al menos durante media hora, para asegurar que todas las partes queden libres de gas. Las partes de carburo de calcio adheridas deberán ser separadas cuidadosamente con herramientas de bronce u otras aleaciones adecuadas que no produzcan chispas. Las cargas usadas no se utilizarán nuevamente. El carburo de calcio deberá ser almacenado y mantenido seco en una plataforma elevada sobre el nivel del piso. Este almacenamiento se realizará dentro de envases metálicos a prueba de agua y aire y de suficiente resistencia mecánica. Asimismo se hará bajo techo en locales ventilados adecuadamente y si éstos estuvieran contiguos a otro edificio la pared será a prueba de fuego. Se indicará visiblemente este lugar señalando el producto de que se trata, así como también la prohibición de fumar y de encender fuego dentro del mismo. Los envases conteniendo carburo de calcio sólo deberán ser abiertos antes de cargar el generador, utilizando para ello herramientas adecuadas y nunca con martillo y cincel. Art.155 – En los establecimientos en donde se realicen trabajos de soldadura eléctrica será obligatorio el cumplimiento de lo siguiente: 1. Las masas de cada aparato de soldadura estarán puestas a tierra, así como uno de los conductores del círculo de utilización para la soldadura. Será admisible la conexión de uno de los polos del circuito de soldeo a estas masas, cuando por su puesta a tierra no se provoquen corrientes errantes de intensidad riesgosa; en caso contrario, el circuito de soldeo estará puesto a tierra en el lugar de trabajo.2. Aislar la superficie exterior de los portaelectrodos a mano y en lo posible sus pinzas-agarre.3. Cuando los trabajos de soldadura se efectúen en locales muy conductores no se emplearán tensores a 50 voltios o la tensión en vacío entre el electrodo y la pieza a soldar no superará los 90 voltios en corriente alterna y los 150 voltios en corriente continua. El equipo de soldadura deberá estar colocado en el exterior del recinto en que opera el trabajador.4. Los trabajadores que efectúen este tipo de tareas serán provistos de equipos y elementos de protección personal, los cuales reunirán las características específicas en el Capítulo 19. Art.156 – En los trabajos de soldaduras eléctrica y autógena se usarán pantallas con doble mirilla, una de cristal transparente y la otra abatible oscura, para facilitar el picado de la escoria y ambas fácilmente recambiables. En aquellos puestos de soldadura eléctrica que lo precisen y en los de soldadura con gas inerte, se usarán pantallas de cabeza con atalaje graduado para su ajuste en la misma. Estas deberán ser de material adecuado preferentemente de poliéster reforzado con fibra de vidrio, o en su defecto con fibra vulcanizada. Las que se usen para soldadura eléctrica no deberán tener ninguna parte metálica en su exterior con el fin de evitar contactos accidentales con la pinza de soldar. Art.157 – En los establecimientos en los que se realicen trabajos de soldadura y corte en espacios confinados, se deberá asegurar por medios mecánicos una ventilación adecuada conforme lo establecido en el Capítulo 11 de este Reglamento. Esta comenzará a funcionar antes de que el trabajador entre al lugar y no cesará hasta que éste no se haya retirado. Cuando el trabajador entre a un espacio confinado a través de un agujero de Hombre u otra pequeña abertura, se lo proveerá de cinturón de seguridad y cable de vida, debiendo haber un observador en el exterior durante el lapso que dure la tarea. Cuando se interrumpan los trabajos se deberán retirar los sopletes del interior del lugar. Art.158 – En los establecimientos en los que se realicen trabajos de soldadura y corte de recipientes que hayan contenido sustancias explosivas o inflamables, se deberá limpiar perfectamente el recipiente y comprobar por procedimiento apropiado que no queden gases o vapores combustibles en el mismo o reemplazar todo el aire existente en él por un gas inerte o por agua. Si el contenido del recipiente es desconocido se lo tratará siempre como si hubiera contenido una sustancia explosiva o inflamable. Art.159 – Los trabajadores que deban desempeñar tareas en ambientes sometidos a presiones distintas de la atmosférica deben ser protegidos para evitar daños a la salud.1. Los tiempos de exposición a presiones superiores a la atmosférica y la sucesión de períodos de trabajo y reposo se establecerán en función de la presión absoluta. La descompresión serán gradual y programada para evitar daño a la salud.2. En conexión o a distancias prudenciales de los accesos y salidas de los lugares de trabajo en aire comprimido, cuando las presiones de trabajo lo requieran, deben instalarse cámaras de descompresión convenientemente diseñadas y operadas por personal competente. Tendrán espacio suficiente en función al número de personas y asientos adecuados y dispondrán de medios de comunicación con el exterior y aberturas de observación. Tendrán relojes y manómetros confiables con grafo-registrador y calefactores regulados termostáticamente. Cuando estén destinados a gran número de personas o a períodos de descompresión prolongados, tendrán ventilación e instalaciones sanitarias adecuadas.3. Los lugares de trabajo con aire comprimido deben tener adecuada ventilación en función del número de operarios y del tipo de tarea. El aire a proveer debe ser respirable, especialmente libre de aceite y la ventilación debe reforzarse convenientemente cuando exista posibilidad de contaminación.4. Las instalaciones de compresión que alimenten a los lugares de trabajo en condiciones hiperbóricas, las fuentes de energía que utilicen y los conductos de alimentación de aire, deben contar con adecuadas reservas que aseguren la continuidad del mantenimiento de las presiones necesarias en caso de situaciones de emergencia. Los conductos deberán tener en su descarga válvulas de retención.5. El personal que trabaje en ambientes hiperbóricos debe ser seleccionado y controlado periódicamente mediante exámenes de salud. Debe limitarse el tiempo de exposición al personal no aclimatado y cuando la presión de trabajo sea elevada deben proveerse cámaras de recompresión reservadas exclusivamente para el tratamiento de personas afectadas. Se debe contar con un servicio médico o una sala de primeros auxilios debidamente equipada y deben llevarse registros individuales del número y tiempo de las exposiciones. CAPITULO 18 Protección contra incendios Art.160 – La protección contra incendios comprende el conjunto de condiciones de construcción, instalación y equipamiento que se deben observar tanto para los ambientes como para los edificios, aún para trabajos fuera de éstos y en la medida en que las tareas los requieran. Los objetivos a cumplimentar son: 1. Dificultar la iniciación de incendios.2. Evitar la propagación del fuego y los efectos de los gases tóxicos.3. Asegurar la evacuación de las personas.4. Facilitar el acceso y las tareas de extinción del personal de Bomberos.5. Proveer las instalaciones de detección y extinción. Cuando se utilice un edificio para usos diversos se aplicará a cada parte y uso de las protecciones que correspondan y cuando un edificio o parte del mismo cambie de uso, se cumplirán los requisitos para el nuevo uso. La autoridad competente, cuando sea necesario, convendrán con la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal la coordinación de funciones que hagan al proyecto, ejecución y fiscalización de las protecciones contra incendio, en sus aspectos preventivos, estructurales y activos. En relación con la calidad de los materiales a utilizar, las características técnicas de las distintas protecciones, el dimensionamiento, los métodos de cálculo, y los procedimientos para ensayos de laboratorio se tendrán en cuenta las normas y reglamentaciones vigentes y las dictadas o a dictarse por la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal (S.B.P.F.). La autoridad competente podrá exigir, cuando sea necesario, protecciones diferentes a las establecidas en este Capítulo. En la ejecución de estructuras portantes y muros en general se emplearán materiales incombustibles, cuya resistencia al fuego se determinará conforme a las tablas obrantes en el Anexo VII y a lo establecido en las normas y reglamentaciones vigentes según lo establecido en el Capítulo 5 de la presente reglamentación. Todo elemento que ofrezca una determinada resistencia al fuego, deberá ser soportado por otros de resistencia al fuego igual o mayor. La resistencia al fuego de un elemento estructural, incluye la resistencia del revestimiento que lo protege y la del sistema constructivo del que forma parte. Toda estructura que haya experimentado los efectos de un incendio deberá ser objeto de una pericia técnica, a fin de comprobar la permanencia de sus condiciones de resistencia y estabilidad antes de procederse a la rehabilitación de la misma. Las conclusiones de dicha pericia deberán ser informadas a la autoridad competente, previa aprobación del Organismo Oficial Específico. Art.161 – Las definiciones de los términos técnicos utilizados en este Capítulo se encuentran detalladas en el Anexo VII. Art.162 – En los establecimientos no deberán usarse equipos de calefacción u otras fuentes de calor en ambientes inflamables, explosivos o pulverulentos combustibles, los que tendrán, además, sus instalaciones blindadas a efectos de evitar las posibilidades de llamas o chispas. Los tramos de chimenea o conductos de gases calientes deberán ser lo más cortos posibles y estarán separados por una distancia no menor de 1 metro de todo material combustible. Las cañerías de vapor, agua caliente y similares, deberán instalarse lo más alejadas posible de cualquier material combustible y en lugares visibles tendrán carteles que avisen al personal el peligro ante un eventual contacto. los equipos que consuman combustibles líquidos y gaseosos, tendrán dispositivos automáticos que aseguren la interrupción del suministro de fluido cuando se produzca alguna anomalía. El personal a cargo del mantenimiento y operación de las instalaciones térmicas deberá conocer las características de las mismas y estará capacitado para afrontar eventuales emergencias. Art.163 – En los establecimientos las instalaciones eléctricas estarán protegidas contra incendios según lo establecido en el Anexo VI. Art.164 – En las plantas de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos, deberá cumplirse con lo establecido en la Ley No.13.660 y su reglamentación, además de lo siguiente: 1. Se prohíbe el manejo, transporte y almacenamiento de materias inflamables en el interior de los establecimientos, cuando se realice en condiciones inseguras y en recipientes que no hayan sido diseñados especialmente para los fines señalados.2. Se prohíbe el almacenamiento de materias inflamables en los lugares de trabajo, salvo en aquéllos donde debido a la actividad que en ellos se realice, se haga necesario el uso de tales materiales. En ningún caso la cantidad almacenada en el lugar de trabajo superará los 200 litros de inflamables de primera categoría o sus equivalentes.3. Se prohíbe la manipulación o almacenamiento de líquidos inflamables en aquellos locales situados encima o al lado de sótanos y fosas, a menos que tales áreas estén provistas de ventilación adecuada para evitar la acumulación de vapores y gases.4. En los locales comerciales donde se expendan materiales inflamables, éstas deberán ser almacenadas en depósitos que cumplan con lo especificado en esta reglamentación.5. En cada depósito no se permitirá almacenar cantidad superiores a los 10.000 litros de inflamables de primera categoría o sus equivalentes.6. Queda prohibida la construcción de depósitos de inflamables en subsuelos de edificios y tampoco se admitirá que sobre dichos depósitos se realicen otras construcciones. Art.165 – Los depósitos de inflamables con capacidad hasta 500 litros de primera categoría o sus equivalentes, cumplimentarán lo siguiente: 1. Poseerán piso impermeable y estanterías antichisposas e incombustibles, formando cubeta capaz de contener un volumen superior al 110% del inflamable depositado cuando éste no sea miscible en agua y si fuera miscible en agua, dicha capacidad deberá ser mayor del 120%.2. Si la iluminación del local fuere artificial, la instalación será antiexplosiva.3. La ventilación será natural mediante ventana con tejido arrestallama o conducto.4. Estarán equipados con matafuegos de clase y en cantidad apropiada. Art.166 – Los depósitos inflamables con capacidad para más de 500 litros y hasta 1.000 litros de primera categoría o equivalentes, además, de los especificado precedentemente, deberán estar separados de otros ambientes, de la vía pública y linderos por una distancia no menor de tres metros, valor éste que se duplicará si se trata de separación entre depósitos de inflamables. Art.167 – Los depósitos de inflamables con capacidad para más de 1.000 litros y hasta 10.000 litros de primera categoría o sus equivalentes, además de lo especificado en el artículo 165, cumplimentarán lo siguiente: 1. Poseerán dos accesos opuestos entre sí, de forma tal que desde cualquier punto del depósito se pueda alcanzar uno de ellos, sin atravesar un presunto frente de fuego. Las puertas abrirán hacia el exterior y tendrán cerraduras que permitan abrirlas desde el interior, sin llave.2. Además de lo determinado en el artículo 165, apartado 1., el piso deberá tener pendiente hacia los lados opuestos a los medios de escape, para que en el eventual caso de derrame de líquido, se lo recoja con canales y rejillas en cada lado, y mediante un sifón ciego de 0,102 metros de diámetro se lo conduzca a un estanque subterráneo, cuya capacidad de almacenamiento sea por lo menos un 50% mayor que la del depósito. Como alternativa podrá instalarse un interceptor de productos de capacidad adecuada.3. La distancia mínima a otro ambiente, vía pública o lindero, estará en relación con la capacidad de almacenamiento, debiendo separarse como mínimo 3 metros para una capacidad de 1.000 litros, adicionándose 1 metro por cada 1.000 litros o fracción adicional de aumento de la capacidad. La distancia de separación resultante se duplicará entre depósitos de inflamables y en todos los casos esta separación estará libre de materiales combustibles.4. La instalación de extinción deberá ser adecuada al riesgo. Art.168 – La equivalencia entre distintos tipos de líquidos inflamables es la siguiente: 1 litro de inflamable de primera categoría no miscible en agua, es igual a 2 litros de igual categoría miscible en agua y a su vez, cada una de estas cantidades, equivale a 3 litros de inflamable similar de segunda categoría. Art.169 – En todos los lugares en que se depositen, acumulen, manipulen, o industrialicen explosivos o materiales combustibles e inflamables, queda terminantemente prohibido fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos y todo otro artefacto que produzca llama. El personal que trabaje o circule por estos lugares tendrá la obligación de utilizar calzado con suela y taco de goma sin clavar y sólo se permitirá fumar en lugares autorizados. Las sustancias propensas a calentamiento espontáneo deberán almacenarse conforme a sus características particulares para evitar su ignición, debiéndose adoptar las medidas preventivas que sean necesarias. Para aquellas tareas que puedan originar o emplear fuentes de ignición, se adoptarán procedimientos especiales de prevención. Los establecimientos mantendrán las áreas de trabajo limpias y ordenadas, con eliminación periódica de residuos, colocando para ello recipientes incombustibles con tapa. La distancia mínima entre la parte superior de las estibas y el techo será de 1 metro y las mismas serán accesibles, efectuando para ello el almacenamiento en forma adecuada. Cuando existan estibas de distintas clases de materiales, se almacenarán alternadamente las combustibles con las no combustibles. Las estanterías serán de material no combustible o metálico. Art.170 – Los materiales con que se construyan los establecimientos serán resistentes al fuego y deberán soportar sin derrumbarse la combustión de los elementos que contengan, de manera de permitir la evacuación de las personas. En los establecimientos existentes, cuando sea necesario, se introducirán las mejoras correspondientes. Para determinar los materiales a utilizar deberá considerarse el destino que se dará a los edificios y los riesgos que se establecen en el Anexo VII, teniendo en cuenta también la carga de fuego. Art.171 – Los sectores de incendio, excepto en garages o en casos especiales debidamente justificados a juicio de la autoridad competente, podrán abarcar como máximo una planta del establecimiento y cumplimentarán lo siguiente: 1. Control de propagación vertical, diseñando todas las conexiones verticales tales como conductos, escaleras, cajas de ascensores y otras, en forma tal que impidan el paso del fuego, gases o humo de un piso a otro mediante el uso de cerramientos o dispositivos adecuados. Esta disposición será aplicable también en el diseño de fachadas en el sentido de que se eviten conexiones verticales entre los pisos.2. Control de propagación horizontal, dividiendo el sector de incendio, de acuerdo al riesgo y a la magnitud del área en secciones, en las que cada parte deberá estar aislada de las restantes mediante muros cortafuegos cuyas aberturas de paso se cerrarán con puertas dobles de seguridad contra incendio y cierre automático.3. Los sectores de incendio se separarán entre sí por pisos, techos y paredes resistentes al fuego y en los muros exteriores de edificios, provistos de ventanas, deberán garantizarse la eficacia del control de propagación vertical.4. Todo sector de incendio deberá comunicarse en forma directa con un medio de escape, quedando prohibida la evacuación de un sector de incendio a través de otro sector de incendio. Art.172 – Los medios de escape deberán cumplimentar lo siguiente: 1. El trayecto a través de los mismos deberá realizarse por pasos comunes libres de obstrucciones y no estará entorpecido por locales o lugares de uso o destino diferenciado.2. Donde los medios de escape puedan ser confundidos se colocarán señales que indiquen la salida.3. Ninguna puerta, vestíbulo, corredor, pasaje, escalera u otro medio de escape será obstruido o reducido en el ancho reglamentario. La amplitud de los medios de escape se calculará de modo que permita evacuar simultáneamente los distintos locales que desembocan en él. En caso de superponerse un medio de escape con el de entrada o salida de vehículos, se acumularán los anchos exigidos. En este caso habrá una vereda de 0,60 m de ancho mínimo y de 0,12 a 0,18 m de alto, que podrá ser reemplazada por una baranda. No obstante deberá existir una salida de emergencia.4. Cuando un edificio o parte de él incluya usos diferentes, cada uso tendrá medios independientes de escape, siempre que no haya incompatibilidad a juicio de la autoridad competente, para admitir un medio único de escape calculado en forma acumulativa. No se considerarán incompatibles el uso de viviendas con el de oficinas o escritorios. La vivienda para mayordomo, encargado, sereno o cuidador será compatible con cualquier uso, debiendo tener comunicación directa con un medio de escape.5. Las puertas que comuniquen con un medio de escape abrirán de forma tal que no reduzcan el ancho del mismo y serán de doble contacto y cierre automático. Su resistencia al fuego será del mismo rango que la del sector más comprometido, con un mínimo de F.30 (Anexo VII). El ancho de pasillos, corredores, escaleras y situación de los medios de escape se calculará según lo establecido en el Anexo VII. En lo referente a medios de egreso en espectáculos públicos se adoptará lo establecido en el Código de Edificación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires u otros municipios según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 5 de la presente reglamentación. Art.173 – Las condiciones de situación que constituyen requerimientos específicos de emplazamiento y acceso a los edificios, conforme a las características del riesgo de los mismos, se cumplimentarán según lo establecido en el Anexo VII. Art.174 – Las condiciones de construcción, que constituyen requerimientos constructivos que se relacionan con las características del riesgo de los sectores de incendio, se cumplimentarán según lo establecido en el Anexo VII. Art.175 – Las condiciones de extinción, que constituyen el conjunto de exigencias destinadas a suministrar los medios que faciliten la extinción de un incendio en sus distintas etapas, se cumplimentarán según lo establecido en el Anexo VII. Las condiciones generales y específicas relacionadas con los usos de los establecimientos, riesgo, situación, construcción y extinción están detalladas en el Anexo VII. Art.176 – La cantidad de matafuegos necesarios en los lugares de trabajo se determinarán según las características y áreas de los mismos, importancia del riesgo, carga de fuego, clases de fuego involucrados y distancia a recorrer para alcanzarlos. Las clases de fuegos se designarán con las letras A – B – C y D y son las siguientes: 1. Clase A: Fuegos que se desarrollan sobre combustibles sólidos, como ser maderas, papel, telas, comas, plásticos y otros.2. Clase B: Fuegos sobre líquidos inflamables, grasas, pinturas, ceras, gases y otros.3. Clase C: Fuegos sobre materiales, instalaciones o equipos sometidos a la acción de la corriente eléctrica.4. Clase D: Fuegos sobre metales combustibles, como ser el magnesio, titanio, potasio, sodio y otros. Los matafuegos se clasificarán e identificarán asignándole una notación consistente en un número seguido de una letra, los que deberán estar inscriptos en el elemento con caracteres indelebles. El número indicará la capacidad relativa de extinción para la clase de fuego identificada por la letra. Este potencial extintor será certificado por ensayos normalizados por instituciones oficiales. En todos los casos deberá instalarse como mínimo un matafuegos cada 200 metros cuadrados de superficie a ser protegida. La máxima distancia a recorrer hasta el matafuegos será de 20 metros para fuegos de clase A y 15 metros para fuegos de clase B. El potencial mínimo de los matafuegos para fuegos de clase A, responderá a lo especificado en el Anexo VII e idéntico criterio se seguirá para fuegos de clase B, exceptuando los que presenten una superficie mayor de 1 metro cuadrado. Art.177 – En aquellos casos de líquidos inflamables (Clase B) que presenten una superficie mayor de 1 metro cuadrado, se dispondrá de matafuegos con potencial extintor determinado en base a una unidad extintora Clase B por cada 0,1 metro cuadrado de superficie líquida inflamable, con relación al área de mayor riesgo, respetándose las distancias máximas señaladas precedentemente. Art.178 – Siempre que se encuentren equipos eléctricos energizados se instalarán matafuegos de la clase C. Dado que el fuego será en sí mismo, clases A o B, los matafuegos serán de un potencial extintor acorde con al magnitud de los fuegos clases A o B que puedan originarse en los equipos eléctricos y en sus adyacencias. Art.179 – Cuando exista la posibilidad de fuegos de clase D se contemplará cada caso en particular. Art.180 – Quedan prohibidos por su elevada toxicidad como agentes extintores: tetracloruro de carbono, bromuro de metilo o similares. No obstante, formulaciones o técnicas de aplicación de otros compuestos orgánicos halogenados que sean aceptables a criterio de la autoridad competente, podrán utilizarse. Art.181 – Corresponderá al empleador incrementar la dotación de equipos manuales, cuando la magnitud del riesgo lo haga necesario, adicionando equipos de mayor capacidad según la clase de fuego, como ser motobombas, equipos semifijos y otros similares. Art.182 – Corresponderá al empleador la responsabilidad de adoptar un sistema fijo contra incendios con agente extintor que corresponda a la clase de fuego involucrada en función del riesgo a proteger. Art.183 – El cumplimiento de las exigencias que impone la presente reglamentación en lo relativo a satisfacer las normas vigentes, deberá demostrarse en todos y cada uno de los casos mediante la presentación de certificaciones de cumplimiento de normas emitidas por entidades reconocidas por la autoridad competente. La entidad que realice el control y otorgue certificaciones, deberá identificarse en todos los casos responsabilizándose de la exactitud de los datos indicados, que individualizan a cada elemento. La autoridad competente podrá exigir cuando lo crea conveniente, una demostración práctica sobre el estado y funcionamiento de los elementos de protección contra incendio. Los establecimientos deberán tener indicado en sus locales y en forma bien visible la carga de fuego de cada sector de incendio. Art.184 – El empleador que ejecute por sí el control periódico de recargas y reparación de equipos contra incendios, deberá llevar un registro de inspecciones y las tarjetas individuales por equipos que permitan verificar el correcto mantenimiento y condiciones del mismo. Art.185 – Cuando los equipos sean controlados por terceros, éstos deberán estar inscriptos en el registro correspondiente, en las condiciones que fija la autoridad competente, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la presente reglamentación. Art.186 – Todo fabricante de elementos o equipos contra incendios deberá estar registrado como tal en el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo mantendrá actualizado un Registro de Fabricantes de Elementos o Equipos contra Incendios, complementado con un Registro de Servicios y Reparación de Equipos Contra Incendios. Art.187 – El empleador tendrá la responsabilidad de formar unidades entrenadas en la lucha contra el fuego. A tal efecto, deberá capacitar a la totalidad o parte de su personal y el mismo será instruido en el manejo correcto de los distintos equipos contra incendios y se planificarán las medidas necesarias para el control de emergencias y evacuaciones. Se exigirá un registro donde consten las distintas acciones proyectadas y la nómina del personal afectado a las mismas. La intensidad del entrenamiento estará relacionada con los riesgos de cada lugar de trabajo. TITULO VI Protección Personal del Trabajador CAPITULO 19 Equipos y elementos de protección personal Art.188 – Todo fabricante de equipos y elementos de protección personal del trabajador deberá estar inscripto en el registro que a tal efecto habilitará el Ministerio de Trabajo. Sin dicho requisito, no podrán fabricarse ni comercializarse equipos y elementos de protección personal que hagan al cumplimiento de la presente reglamentación. Estos responderán en su fabricación y ensayo a las recomendaciones técnicas vigentes según lo establecido en el artículo 5. Los fabricantes de equipos y elementos de protección personal serán responsables, en caso de comprobarse que producido un accidente, éste se deba a deficiencias del equipo o elementos utilizados. La determinación de la necesidad de uso de equipos y elementos de protección personal, su aprobación interna, condiciones de utilización y vida útil, estará a cargo del responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con la participación del Servicio de Medicina del Trabajo en lo que se refiere al área de su competencia. Una vez determinada la necesidad del uso de equipos y elementos de protección personal, su utilización será obligatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley No.19.587. El uso de los mismos no ocasionará nuevos riesgos. Art.189 – Los equipos y elementos de protección personal serán de uso individual y no intercambiables cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. Queda prohibida la comercialización de equipos y elementos recuperados o usados, los que deberán ser destruidos al término de su vida útil. Art.190 – Los equipos y elementos de protección personal deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por éstos, mientras se agotan todas las instancias científicas y técnicas tendientes a la aislación o eliminación de los riesgos. Art.191 – La ropa de trabajo cumplirá lo siguiente: 1. Será de talle flexible, que permita una fácil limpieza y desinfección y adecuada a las condiciones del puesto de trabajo.2. Ajustará bien al cuerpo del trabajador, sin perjuicio de su comodidad y facilidad de movimientos.3. Siempre que las circunstancias lo permitan, las mangas serán cortas y cuando sean largas, ajustarán adecuadamente.4. Se eliminarán o reducirán, en lo posible, elementos adicionales como bolsillos, bocamangas, botones, partes vueltas hacia arriba, cordones y otros, por razones higiénicas y para evitar enganches.5. Se prohibirán el uso de elementos que puedan originar un riesgo adicional de accidente, como ser: corbatas, bufandas, tirantes, pulseras, cadenas, collares, anillos y otros.6. En casos especiales la ropa de trabajo será de tela impermeable, incombustible, de abrigo o resistente a sustancia agresivas, y siempre que sea necesario, se dotará al trabajador de delantales, maniles, petos, chalecos, fajas, cinturones anchos y otros elementos que puedan ser necesarios. Art.192 – La protección de la cabeza, comprenderá cráneo, cara y cuello, incluyendo en caso necesario la específica de ojos y oídos. En los lugares de trabajo en que los cabellos sueltos puedan originar riesgos por su proximidad a máquinas o aparatos en movimiento, o cuando se produzca acumulación de sustancias peligrosas o sucias, será obligatorio la cobertura de los mismos con cofias, redes, gorros, boinas u otros medios adecuados, eliminándose los lazos, cintas y adornos salientes. Siempre que el trabajo determine exposiciones constantes al sol, lluvia o nieve, deberá proveerse cubrecabezas adecuados. Cuando existan riesgos de golpes, caídas, o de proyección violenta de objetos sobre la cabeza, será obligatoria la utilización de cascos protectores. Estos podrán ser con ala completa a su alrededor o con visera en el frente únicamente, fabricados con material resistente a los riesgos inherentes a la tarea, incombustibles o de combustión muy lenta y deberán proteger al trabajador de las radiaciones térmicas y descargas eléctricas. Art.193 – Las pantallas contra la proyección de objetos deberán ser de material transparente, libres de estrías, rayas o deformaciones o de malla metálica fina, provistas de un visor con cristal inastillable. Las utilizadas contra la acción del calor serán de tejido aluminizado o de materiales aislantes similares, reflectantes y resistentes a la temperatura que deban soportar. Para la protección contra las radiaciones en tareas de horno y fundición, éstos tendrán además visores oscuros para el filtrado de las radiaciones. Art.194 – Los medios de protección ocular serán seleccionados en función de los siguientes riesgos: 1. Por proyección o exposición de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas.2. Radiaciones nocivas. La protección de la vista se efectuará mediante el empleo de anteojos, pantallas transparentes y otros elementos que cumplan tal finalidad, los cuales deberán reunir las siguientes condiciones: 1. Sus armaduras serán livianas, indeformables al calor, ininflamables, cómodas, de diseño anatómico y de probada resistencia y eficacia.2. Cuando se trabaje con vapores, gases o aerosoles, deberán ser completamente cerradas y bien ajustadas al rostro, con materiales de bordes elásticos. En los casos de partículas gruesas serán como las anteriores, permitiendo la ventilación indirecta en los demás casos en que sea necesario, serán con montura de tipo normal y con protecciones laterales, que podrán ser perforadas para una mejor ventilación.3. Cuando no exista peligro de impacto por partículas duras, podrán utilizarse anteojos protectores de tipo panorámico con armazones y visores adecuados.4. Deberán ser de fácil limpieza y reducir lo menos posible el campo visual. Las pantallas y visores estarán libres de estrías, rayaduras, ondulaciones u otros defectos y serán de tamaño adecuado al riesgo. Los anteojos y otros elementos de protección ocular se conservarán siempre limpios y se guardarán protegiéndolos contra el roce. Art.195 – Las lentes para anteojos de protección deberán ser resistentes al riesgo, transparentes, ópticamente neutras, libres de burbujas, ondulaciones u otros defectos y las incoloras transmitirán no menos del 89% de las radiaciones incidentes. Si el trabajador necesitare cristales correctores, se le proporcionarán anteojos protectores con la adecuada graduación óptica u otros que puedan ser superpuestos a los graduados del propio interesado. Art.196 – Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere los valores límites indicados en el Anexo V, será obligatorio el uso de elementos individuales de protección auditiva, sin perjuicio de las medidas de ingeniería que corresponde adoptar. La protección de los oídos se combinará con la de la cabeza y la cara, por los medios previstos en este Capítulo. Art.197 – Para la protección de las extremidades inferiores se proveerá al trabajador de zapatos, botines, polainas o botas de seguridad adaptadas a los riesgos a prevenir. Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismos directos en los pies, los zapatos, botines o botas de seguridad llevarán la puntera con refuerzos de acero. Si el riesgo es determinado por productos químicos o líquidos corrosivos, el calzado será confeccionado con elementos adecuados, especialmente la suela, y cuando se efectúen tareas de manipulación de metales fundidos, se proporcionará al calzado aislación con amianto. Art.198 – La protección de los miembros superiores se efectuará por medio de mitones, guantes y mangas, adaptadas a los riesgos a prevenir y que permitan adecuada movilidad de las extremidades. Art.199 – Los equipos protectores del aparato respiratorio cumplirán lo siguiente: 1. Serán de tipo apropiado al riesgo.2. Ajustarán completamente para evitar filtraciones.3. Se vigilará su conservación y funcionamiento con la necesaria frecuencia y como mínimo una vez al mes.4. Se limpiarán y desinfectarán después de su empleo, almacenándolos en compartimientos amplios y secos.5. Las partes en contacto con la piel deberán ser de goma especialmente tratada o de material similar, para evitar la irritación de la epidermis. Los riesgos a prevenir del aparato respiratorio serán los originados por la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras y aerosoles. Los filtros mecánicos deberán cambiarse siempre que su uso dificulte la respiración y los filtros químicos serán reemplazados después de cada uso y si no se llegaran a usar, a intervalos que no excedan de un año. Se emplearán equipos respiratorios con inyección de aire a presión, para aquellas tareas en que la contaminación ambiental no pueda ser evitada por otros métodos o exista déficit de oxígeno. El abastecimiento de aire se hará a la presión adecuada, vigilando cuidadosamente todo el circuito desde la fuente de abastecimiento de aire hasta el aparato respirador. Los aparatos respiradores serán desinfectados después de ser usados, verificando su correcto funcionamiento y la inexistencia de grietas o escapes en los tubos y válvulas. Sólo podrá utilizar estos aparatos personal debidamente capacitado. Art.200 – En todo trabajo en altura, con peligro de caídas, será obligatorio el uso de cinturones de seguridad. Estos cinturones cumplirán las recomendaciones técnicas vigentes e irán provistos de anillas por donde pasará la cuerda salvavida, las que no podrán estar sujetas por medio de remaches. Los cinturones de seguridad se revisarán siempre antes de su uso, desechando los que presenten cortes, grietas y demás modificaciones que comprometan su resistencia, calculada para el peso del cuerpo humano en caída libre con recorrido de 5 metros. Queda prohibido el empleo de cables metálicos para las cuerdas salvavidas, las que serán de cáñamo de Manila o de materiales de resistencia similar. Se verificará cuidadosamente el sistema de anclaje y su resistencia y la longitud de las cuerdas salvavidas será lo más corta posible, de acuerdo con la tarea a realizar. Art.201 – En toda instalación frigorífica se dispondrá de equipos protectores respiratorios contra escapes de gases, seleccionándolos de acuerdo con las características de los elementos empleados en el proceso industrial. Cuando la dispersión de sustancias químicas pueda determinar fenómenos irritativos en los ojos, los equipos deberán protegerlos o, en su defecto, se proveerán anteojos de ajuste hermético. Cuando exista riesgo de dispersión de anhidrido carbónico, se emplearán equipos respiratorios autónomos con adecuada provisión de oxígeno, quedando prohibidos los equipos filtrantes. En las tareas de reparaciones, mantenimiento y carga y también cuando se hubieran producido escapes de gas, será exigencia ineludible penetrar en el interior de las cámaras con los equipos protectores respiratorios. Estos serán conservados en perfecto estado y ubicados en lugares fácilmente accesibles para los trabajadores. Periódicamente se capacitará al personal, adiestrándolo en el empleo de los mismos y verificando el estado de funcionamiento. Art.202 – Los trabajadores expuestos a sustancias tóxicas, irritantes o infectantes, estarán provistos de ropas de trabajo y elementos de protección personal adecuadas al riesgo a prevenir. Se cumplirá lo siguiente: 1. Serán de uso obligatorio con indicaciones concretas y claras sobre forma y tiempo de utilización.2. Al abandonar el local en que sea obligatorio su uso, por cualquier motivo, el trabajador deberá quitarse toda ropa de trabajo y elemento de protección personal.3. Se conservarán en buen estado y se lavarán con la frecuencia necesaria, según el riesgo.4. Queda prohibido retirar estos elementos del establecimiento, debiéndoselos guardar en el lugar indicado. Art.203 – Cuando exista riesgo de exposición a sustancias irritantes, tóxicas o infectantes, estará prohibido introducir, preparar o consumir alimentos, bebidas y tabaco. Los trabajadores expuestos serán instruidos sobre la necesidad de un cuidadoso lavado de manos, cara y ojos, antes de ingerir alimentos, bebidas o fumar y al abandonar sus lugares de trabajo, para ello dispondrán, dentro de la jornada laboral, de un período lo suficientemente amplio como para efectuar la higiene personal sin dificultades. Los trabajadores serán capacitados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 21, acerca de los riesgos inherentes a su actividad y condiciones para una adecuada protección personal. TITULO VII Selección y Capacitación del Personal CAPITULO 20 Selección de personal Art.204 – La selección e ingreso de personal en relación con los riesgos de las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales, deberá efectuarse por intermedio de los Servicios de Medicina, Higiene y Seguridad y otras dependencias relacionadas, que actuarán en forma conjunta y coordinada. Art.205 – El Servicio de Medicina del Trabajo extenderá, antes del ingreso, el certificado de aptitud en relación con la tarea a desempeñar. Art.206 – Las modificaciones de las exigencias y técnicas laborales darán lugar a un nuevo examen médico del trabajador para verificar si posee o no las aptitudes requeridas por las nuevas tareas. Art.207 – El trabajador o postulante estará obligado a someterse a los exámenes pre-ocupacionales y periódicos que disponga el servicio médico de la empresa. CAPITULO 21 Capacitación Art.208 – Todo establecimiento estará obligado a capacitar a su personal en materia de higiene y seguridad, en prevención de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo, de acuerdo con las características y riesgos propios, generales y específicos de las tareas que desempeña. Art.209 – La capacitación del personal deberá efectuarse por medio de conferencias, cursos, seminarios, clases y se completarán con material educativo gráfico, medios audiovisuales, avisos y carteles que indiquen medidas de Higiene y Seguridad. Art.210 – Recibirán capacitación en materia de Higiene y Seguridad y Medicina del Trabajo, todos los sectores del establecimiento en sus distintos niveles: 1. Nivel superior (dirección, gerencias y jefaturas).2. Nivel intermedio (supervisión de línea y encargados).3. Nivel operativo (trabajadores de producción y administrativos). Art.211 – Todo establecimiento planificará en forma anual programas de capacitación para los distintos niveles, los cuales deberán ser presentados a la autoridad de aplicación, a su solicitud. Art.212 – Los plazos anuales de capacitación serán programados y desarrollados por los Servicios de Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo en las áreas de su competencia. Art.213 – Todo establecimiento deberá entregar, por escrito a su personal, las medidas preventivas tendientes a evitar las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo. Art.214 – La autoridad nacional competente podrá, en los establecimientos y fuera de ellos y por los diferentes medios de difusión, realizar campañas educativas e informativas con la finalidad de disminuir o evitar las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo. TITULO VIII Estadísticas de Accidentes y Enfermedades del Trabajo CAPITULO 22 Registros e Información Art.215 – Los Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo de cada establecimiento, en forma coordinada, llevarán registro estadístico de los accidentes y enfermedades del trabajo. Art.216 – Las estadísticas de accidentes y enfermedades del trabajo servirán para: 1. Detectar, evaluar, eliminar o controlar las causas.2. Dar base adecuada para confeccionar y poner en práctica normas generales y específicas preventivas.3. Determinar costos directos o indirectos.4. Comparar períodos determinados, a los efectos de evaluar la aplicación de la presente reglamentación en lo referente a tasas de frecuencia, incidencia y gravedad, por ramas de actividades y otras variedades. Art.217 – Se registrarán por separado tareas de producción y administrativas. Art.218 – Se registrarán como accidentes sin pérdida de tiempo, los casos que no impidan continuar con las tareas habituales, luego de un tratamiento de emergencia. Art.219 – Se registrarán como accidentes con tiempo perdido, los casos que impidan reanudar tareas habituales o cualquier tipo de trabajo, en su horario normal el día hábil siguiente al del accidente. No se computarán los casos de accidentes «in itinere», ni aquéllos ocurridos en eventos sociales o deportivos patrocinados por el empleador. Art.220 – Se registrarán como días perdidos por accidentes el total de días durante los cuales la persona estuvo incapacitada para trabajar, con excepción de los días en que ocurrió la lesión y en que vuelve al trabajo, incluyendo domingo, días libres y los que el establecimiento estuvo cerrado, comprendidos en ese lapso. Art.221 – Se registrarán como días perdidos por enfermedad del trabajo el total de días durante los cuales la persona estuvo incapacitada para trabajar, con excepción de los días en que se inició la incapacidad y en que vuelve al trabajo, incluyendo el domingo, días libres y los que el establecimiento estuvo cerrado comprendidos en ese lapso. Art.222 – Se computarán los fallecimientos producidos o los trabajadores que queden con incapacidad total y permanentemente, a juicio de la autoridad de evaluación como consecuencia de un accidente o enfermedad de trabajo. Art.223 – Se registrarán como horas-hombre trabajadas en las zonas de producción las horas trabajadas durante el período bajo estudio, de todo el personal expuesto en forma habitual a los riesgos de producción. Art.224 – Se registrarán como horas-hombre trabajadas en zonas de administración, las horas trabajadas durante el período bajo estudio, de todo el personal no expuesto a los riesgos de producción. Art.225 – Los Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, coordinadamente, registrarán los datos de accidentes y enfermedades del trabajo diariamente, los computarán mensualmente y los archivarán, confeccionando en base a los mismos un informe anual según modelo del Anexo VIII que elevarán por duplicado del 1 al 15 del mes de enero de cada año a la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo del Ministerio de Trabajo. Art.226 – Lo expuesto no exime de la obligatoriedad relacionado con el cumplimiento de la Ley No.9.688, en las condiciones que dicha ley y sus reglamentaciones determinan. TITULO IX Plazos, Modificaciones y Sanciones CAPITULO 23 Art.227 – La Ley No.19.587 y su reglamentación se cumplirán desde la fecha de la promulgación del presente decreto, en la construcción y equipamiento de toda obra nueva en donde vaya a realizarse cualquier tipo de trabajo humano, a fin de cumplimentar lo establecido en el artículo 1 de la ley. Art.228 – A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, los responsables que tramiten ante las municipalidades los respectivos permisos de construcción, deberán obtener de las mismas un certificado en donde conste que en el establecimiento a construir se han previsto todas las normas pertinentes que establece la Ley No.19.587 y su Reglamentación. Art.229 – Para los establecimientos que se encuentran en funcionamiento, el presente decreto será de aplicación a partir de la fecha de su promulgación. CAPITULO 24 Sanciones Art.230 – El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley No.19.587 y su Reglamentación, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley No.18.694. Art.231 – El empleador y los trabajadores bajo su dependencia, como asimismo contratistas y subcontratistas, serán responsables de las obligaciones que les correspondan establecidas en la Ley No.19.587 y su Reglamentación. Art.232 – El empleador está obligado, a requerimiento de la autoridad de aplicación, a ordenar la suspensión de las tareas que se realicen implicando riesgos graves inmediatos para la salud o la vida de los trabajadores que la ejecuten, o para terceros. ANEXO II Correspondiente al Artículo 60 de la Reglamentación aprobada por Decreto No.351/79 CAPITULO 8 Carga Térmica 1. Instrumental a Emplear Los aparatos que se enumeran a continuación constituyen un conjunto mínimo para la elaboración de la carga térmica, sin excluir otros que puedan cumplir eficientemente los mismos objetivos, siempre que sus resultados sean comparables con los obtenidos con la metodología fijada por esta reglamentación.1.1. Globotermómetro Se medirá con éste la temperatura del globo y consisten en una esfera hueca de cobre, pintada de color negro mate, con un termómetro o termocupla inserto en ella, de manera que el elemento sensible esté ubicado en el centro de la misma, con espesor de paredes de 0,6 mm y un diámetro de 150 mm aproximadamente. Se verificará la lectura del mismo cada 5 minutos, leyendo su graduación a partir de los primeros 20 minutos hasta obtener una lectura constante.1.2. Termómetro de Bulbo Húmedo Natural Se medirá con éste la temperatura de bulbo húmedo natural y consiste en un termómetro cuyo bulbo estará recubierto por un tejido de algodón. Este deberá mojarse con agua destilada no menos de 1/2 hora antes de efectuar la lectura, se prolongará aproximadamente una longitud igual a la del bulbo y estará sumergido en un recipiente conteniendo agua destilada.2. Estimación del Calor Metabólico Se realizará por medio de tablas según la posición en el trabajo y el grado de actividad. Se considerará el calor metabólico (M) como la sumatoria del metabolismo basal (MB) y las adiciones derivadas de la posición (MI) y del tipo de trabajo (MII), por lo que: M = MB + MI + MII En donde: 2.1. Metabolismo Basal (MB) Se considerará a MB = 70W 2.2. Adición derivada de la posición (MI) Posición del cuerpo: Acostado o Sentado: MI(W) 21 Posición del cuerpo: De pie: MI(W) 42 Posición del cuerpo: Caminando: MI(W) 140 Posición del cuerpo: Subiendo pendiente: MI(W) 210 2.3. Adición derivada del tipo de trabajo. Tipo de trabajo: Trabajo manual ligero: MII(W) 28 Tipo de trabajo: Trabajo manual pesado: MII(W) 63 Tipo de trabajo: Trabajo con un brazo: ligero: MII(W) 70 Tipo de trabajo: Trabajo con un brazo: pesado: MII(W) 126 Tipo de trabajo: Trabajo con ambos brazos: ligero: MII(W) 105 Tipo de trabajo: Trabajo con ambos brazos: pesado: MII(W) 175 Tipo de trabajo: Trabajo con el cuerpo: ligero: MII(W) 210 Tipo de trabajo: Trabajo con el cuerpo: moderado: MII(W) 350 Tipo de trabajo: Trabajo con el cuerpo: pesado: MII(W) 490 Tipo de trabajo: Trabajo con el cuerpo: muy pesado: MII(W) 630 Coef. = 1.163 para pasar de K cal/h a Watt.3. Evaluación de la Carga Térmica A efectos de evaluar la exposición de los trabajadores sometidos a carga térmica, se calculará el índice de temperatura Globo Bulbo Húmedo (TGBH). Este cálculo partirá de las siguientes ecuaciones: 1. Para lugares interiores o exteriores sin carga solar: TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG.2. Para lugares exteriores con carga solar TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS. Donde: TGBH: índice de temperatura globo bulbo húmedo. TBH: temperatura del bulbo húmero natural. TBS: temperatura del bulbo seco. TG: temperatura del globo. Las situaciones no cubiertas por la presente reglamentación, serán resueltas por la autoridad competente de acuerdo con la mejor información disponible. LIMITES PERMISIBLES PARA LA CARGA TÉRMICA Valores dados en C’ – TGBH (Ver gráfico base papel) ANEXO III Correspondiente al Artículo 61 de la Reglamentación aprobada por Decreto 351/79 CAPITULO 9 Contaminación ambiental Prefacio. Contaminantes químicos Las concentraciones máximas permisibles, expresan las cantidades en el aire de diversas sustancias, considerándose que por debajo de estos valores, la mayoría de los trabajadores pueden exponerse a la acción de tales sustancias repetidamente, día tras día, sin sufrir efectos adversos. Se utilizan 3 diferentes tipos de concentraciones máximas permisibles que se definen del siguiente modo: a. Concentración máxima permisible ponderada en el tiempo (CMP): Concentración media ponderada en el tiempo para una jornada normal, a la cual la mayoría de los trabajadores puede estar expuesta repetidamente, día tras día, sin sufrir efectos adversos.b. Concentración máxima permisible para cortos períodos de tiempo (CMP-CPT): Concentración máxima a la que pueden estar expuestos los trabajadores durante un período continuo y hasta 15 minutos, sin sufrir efectos adversos siempre que no produzcan más de 4 de estas situaciones por día y estando separadas como mínimo en 60 minutos, no excediéndose la concentración máxima permisible ponderada en el tiempo. Este valor debe ser considerado como la máxima concentración permitida que no debe ser rebasada en ningún momento durante el citado período de 15 minutos.c. Concentración máxima permisible. Valor techo (C): Concentración no sobrepasable en ningún momento. Las concentraciones medias ponderadas en el tiempo permiten desviaciones por encima de los límites fijados, suponiendo que las mismas quedan compensadas durante la jornada de trabajo por otras equivalentes en sentido inverso por debajo de los límites. En algunos casos incluso pueden calcularse las concentraciones promedio referidas a una semana de trabajo en lugar de un día de trabajo. Como se señala en el apéndice D, la amplitud permisible de estas desviaciones para cada sustancia está en relación con la magnitud de su concentración máxima permisible, debiéndose tener en cuenta todos los factores relacionados con la sustancia contaminante. Vía dérmica Cuando para una sustancia se señala la notación «Vía dérmica», ello hace referencia a las sustancias vehiculizadas a través del aire, y los posibles contactos directos de estas sustancias con la piel y mucosas. La absorción cutánea se afecta mucho según los agentes vehiculizadores de estas sustancias. Esta observación sobre posible entrada por «Vía dérmica», ha de servir para llamar la atención y sugerir medidas para prevenir la absorción cutánea con el objeto de no enmascarar o invalir las correspondientes concentraciones máximas permisibles. Mezclas Merece consideración especial también la aplicación de las concentraciones máximas permisibles para determinar los riesgos en el caso de exposiciones a mezclas de dos o más sustancias. En el apéndice C, se explica el procedimiento a seguir en estos casos. Partículas molestas Las excesivas concentraciones de polvos molestos en los ambientes de trabajo pueden reducir la visibilidad, producir depósitos molestos en los ojos, oídos y fosas nasales o producir daños en la piel o en las membranas mucosas, por una acción química o mecánica, ya sea por sí mismo o porque se precise de una enérgica limpieza de la piel para su eliminación. Para aquellas sustancias de este tipo y para otras a las que no se ha asignado un umbral límite específico, se fija el de 10 mg/m3 ó 1.060 mppmc de polvo total, siempre que éste contenga menos de 1% de sílice. En el apéndice E se dan algunos ejemplos. Asfixiantes simples. Gases o vapores inertes. Cierto número de gases o vapores cuando se hallan presentes en el aire a altas concentraciones actúan fundamentalmente como asfixiantes simples sin otro efecto fisiológico significativo. Para cada asfixiante simple no puede recomendarse umbral límite alguno, debido a que el factor determinante es el oxígeno disponible. En condiciones normales de presión atmosférica (es decir, equivalente a una presión parcial de oxígeno -pO2- 135 mm. Hg) el contenido mínimo de oxígeno debe ser del 18% expresado en volumen. Las atmósferas deficientes en O2 no originan signos adecuados de alarma y la mayoría de los asfixiantes simples son inodoros. Algunos asfixiantes simples tienen además riesgo explosivo. Este factor debe tenerse en cuenta al fijarse los límites de las concentraciones ambientales de los gases y vapores asfixiantes simples. En el apéndice F se dan algunos ejemplos. (Ver gráficos base papel – págs.158-170). Lista de valores Las letras mayúsculas hacen referencia a los correspondientes apéndices. Con un asterisco (*) se señalan aquellas sustancias para las que se ha adoptado una concentración máxima permisible en 1976. Con dos asteriscos (**) se indican aquellas sustancias cuyas concentraciones máximas permisibles están sometidas a intento de modificación. Las letras minúsculas se refieren a las notas que se citan a continuación: 2. Partes por millón. Expresa volumétricamente, a 25ºC y una presión de 760 mm de Hg partes del gas o vapor de la sustancia contaminante por millón de partes de aire ambiental contaminado.b. Miligramos por metro cúbico. Expresa gravimétricamente, de forma aproximada, los miligramos de contaminante por metro cúbico, de aire contaminado.d. Para evitar cefaleas es preciso no rebasar una concentración de 0,02 ppm, o recurrir a utilización de protecciones personales.e. Inferiores a 7 micras de diámetro.f. La toma de muestra realizada sin captación de vapor.g. Según la composición determinada analíticamente.h. Para el control del ambiente general del local, es necesario un monitor biológico para el control personal. (Ver gráfico base papel) Cristobalita: Utilizar la mitad del valor hallado por cualquiera de las fórmulas del cuarzo. Sílice fundida: Utilizar las fórmulas dadas para el cuarzo. Tridimita: Utilizar la mitad del valor hallado por cualquiera de las fórmulas del cuarzo. Trípoli: Utilizar la fórmula másica dada para el cuadro respirable p). ** Amorfa: 706 mppmc i) Silicatos (con menos de 1% de cuarzo). Asbesto, todas las formas *: 5 fibras/cc mayores de 5. de longitud A 1a. Cemento Portland: 1060 mppmc. Grafito: (natural): 530 mppmc. Jabón de sastre (esteatita): 706 mppmc. Lana mineral (fibras): 10 mg/m3. Mica: 706 mppmc. Perlita: 1.030 mppmc. Talco (no asbestiforme): 706 mppmc. Talco (fibroso): Utilizar los valores para asbestos. Tremolita: Véase Asbestos. Polvo de Carbón Contenido en cuarzo en la fracción respirable mayor que 5% : 2 mg/m3. Contenido menor que 5%. Utilizar la fórmula másica de polvo respirable dada para el cuarzo. Partículas molestas (Ver apéndice E) 1.060 O mppmc o 10 mg/m3 1 de polvo total con menos de 1% de cuarzo, o 5 mg/m3 de polvo respirable Anotaciones * Para la crocidolita puede necesitarse un valor límite umbral más estricto. ** Véase Intento de Modificación i) Partículas por centímetro cúbico captadas por «impinger» mediante técnica de observación de campo iluminado. j) El porcentaje de cuarzo en la fórmula se determina a partir de muestras ambientales excepto en aquellos casos en que sean de aplicación otros métodos. k) Tanto la concentración como el porcentaje de cuarzo utilizados en los límites dados, deben ser determinados en la fracción de polvo total que atraviesa un selector de tamaños de las siguientes características: (Ver gráfico base papel) l) Conteniendo un porcentaje inferior al 1% de cuarzo, en caso contrario utilizar la fórmula para el cuarzo. m) Polvo libre de fibras n) Determinadas por el método de membrana filtrante con 5400-450 aumentos (4 milímetros de objetivo) por iluminación de contraste de fases. o) Utilizando un captador de muestra de «alto volumen». p) Polvo «respirable». Intentos de modificaciones A continuación se indican sustancias con sus correspondientes valores, para las que el límite se propone por primera vez o aquéllas para las que se intenta una modificación en los valores ya adoptados previamente. En ambos casos, los límites propuestos deben considerarse de prueba y permanecerán como tales en esta lista por lo menos durante dos años. Durante este período los valores límites adoptados previamente serán los efectivos. Si después de dos años no surge evidencia alguna que ponga en duda la corrección de estos intentos de modificación, estos valores aparecerán en la lista de Valores Adoptados. Existe documentación disponible de cada una de estas sustancias. (Ver gráfico base papel) Polvos minerales Sílice amorfa: 5 mg/m3 de polvo total (todos los tamaños) 2 mg/m3 de polvo respirable (< 5 ‘) Tierra de diatomeas (natural)" 1,5 mg/m3 de polvo respirable. Las letras mayúsculas hacen referencia a los correspondientes apéndices. Con una cruz (+) se señalan las sustancias incluidas en esta lista por primera vez. Intentos de Modificación Apéndice "A" Sustancias cancerígenas: A continuación se indican aquellas sustancias de uso industrial que tienen una acción cancerígena sobre el hombre o que, bajo condiciones de experimentación adecuadas, han provocado cáncer en los animales. Las sustancias que se han comprobado que tienen una acción cancerígena en el hombre, se presentan bajo tres formas: aquéllas para las cuales se ha establecido un valor límite umbral (1 a), aquéllas para las que las condiciones ambientales no han podido ser suficientemente definidas como para poder adoptarlo (1b) y (1c), aquéllas para las que se esperan datos más definitivos y hasta entonces se considerarán como cancerígenas 1b.A.1. Sustancias cancerígenas para el hombre. Sustancias aisladas, o asociadas a procesos industriales, con un potencial cancerígeno o cocancerígeno conocido y con un valor límite umbral adoptado. CMP Trióxido de arsénico, producción: As2O3, 0,05 mg/m3 (como As) SO2, C 5.0 ppm Sb2O3, 0,5 mg/m3 (como Sb) Asbestos, todas las formas: 5 fibras/cc. (mayores de 5 " de longitud) bis (Clorometil) éter: 0,001 ppm Cromita, procesamiento del mineral: 0,05 mg/m3 (como Cr) Sulfuro de níquel, tostación, humo y polvo: 1 mg/m3 (como Cr) Hidrocarburos aromáticos policíclicos: 0,2 mg/m3 (solubles en benceno) * El humo de tabaco puede aumentar la incidencia de cáncer de pulmón provocado por esta sustancia, u otras sustancias o procesos de esta lista. A 1b. Sustancias cancerígenas para el hombre. Sustancias aisladas o asociadas a procesos industriales, con un potencial cancerígeno conocido sin tener un valor límite umbral adoptado: 4 – Aminodifenilo (p-Xenilamina) Producción de Bencina 6 – Naftilamina 4 – Nitrodifenilo A 1c. Sustancias cancerígenas para el hombre. Sustancias conocidas como potencialmente cancerígenas, en espera de los datos necesarios para asignarles un valor límite umbral: Cloruro de vinilo. Para las sustancias citadas en A 1b no debe permitirse ningún tipo de exposición o contacto, sea por vía respiratoria, dérmica u oral, tal que pueda ser detectada por los métodos analíticos más sensibles. Esto significa que los procesos u operaciones en las que intervengan, deben ser totalmente herméticos, utilizando para ello las mejores técnicas de ingeniería y que el trabajador debe de usar equipos que aseguren su total protección. A 2. Sustancias a las que se atribuye un efecto cancerígeno potencial sobre el hombre. Sustancias aisladas, o asociadas a un proceso industrial, "sospechosas" de inducir cáncer basándose en (1), una evidencia epidemiológica limitada, reducida a informes clínicos de casos aislados, o (2) demostración, por métodos adecuados, de un efecto cancerígeno sobre una o más especies animales. Benceno. Vía Dérmica: 10 ppm Benzo pireno: – Berilio: 2 – g/m3 Cloroformo: 10 ppm Cloruro de dimetil-carbamilo: – Cromatos de plomo y cinc (como Cr): 0,05 mg/m3 3,3′-diclorobencidina: – 1,1 dimetil hidracina: 0,05 ppm Dióxido de vinil-ciclohexeno: 10 ppm Epiclorhidrina: 5 ppm Hexametil fosforamida. Vía Dérmica: – 4,4′-metilen bis (2-cloroanilina). Vía Dérmica: 0,02 ppm 4,4′-metilen dianilina: – Monometilhidracina: 0,2 ppm Nitrosaminas: – Oxido de cadmio, producción: 0,05 mg/m3 Propano Sultona: – -propiolactona: – Sulfato de dimetilo: 1 ppm Trióxido de antimonio, producción *: 0,05 mg/m3 La exposición de los trabajadores a estas sustancias por cualquier vía, debe ser cuidadosamente controlada dentro de los límites dados por los datos experimentales, animales y humanos que se posean, incluyendo aquellas sustancias con valor límite umbral asignado. Apéndice "B" B.1. Productos de la descomposición del politetrafluoroetileno. (Marcas de fábrica: "Algoflón", "Fluon", "Halon", "Teflon", "Tetran"). La descomposición térmica en el aire de la cadena fluorocarbonada, provoca la formación de productos oxidados que contienen carbono, flúor y oxígeno. Para obtener un índice de exposición, estos productos pueden determinarse en el aire cuantitativamente como fluoruros, ya que se descomponen parcialmente por hidrólisis en soluciones alcalinas. Hallándose pendiente aún la determinación de la toxicidad de estos productos no se recomienda valor límite umbral alguno, pero las concentraciones en el aire deben ser las mínimas posibles.B.2. Gasolina La composición de estos productos varía enormemente, por ello resulta imposible fijar un valor límite umbral único aplicable. Por ello, para llegar a un valor apropiado hay que determinar su contenido en Benceno y en otros productos aromáticos, así como en aditivos varios.B.3. Humos de soldadura – Partículas totales. (No clasificadas de otra forma) Valor límite umbral: 5 mg/m3 Los humos de soldadura no pueden clasificarse de forma sencilla. La composición y cantidad de los humos depende de la aleación que se suelda y del proceso y electrodo usado para ello. Un análisis correcto de los humos sólo se puede realizar teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de soldadura y del sistema en estudio; los metales y aleaciones muy reactivos, como el aluminio y el titanio se sueldan al arco en una atmósfera inerte de argón, por ejemplo. Estos tipos de arco originan relativamente pocos humos, pero su intensa radiación puede producir ozono. Un proceso similar se utiliza para soldar aceros, originando también un nivel de humos bajo. Las aleaciones de hierro se sueldan al arco también en ambiente oxidante originando gran cantidad de humo y pudiendo producir monóxido de carbono en vez de ozono. Los humos generalmente se componen de partículas amorfas que contienen hierro, manganeso, silicio y otros metales según la aleación y el sistema usado en la soldadura. Cuando se suelda al arco acero inoxidable se encuentran también en los humos compuestos de cromo y níquel. Algunos electrodos recubiertos y continuos, contienen fluoruros en su formulación y los humos asociados a ellos pueden contener cantidades más importantes de fluoruros que los óxidos. Debido a estos factores, frecuentemente se deben buscar en los humos de soldadura al arco aquellos componentes individuales que posiblemente se encuentran en ellos, para comprobar si se supera algún valor límite umbral específico. Las conclusiones basadas en la concentración total de humos son generalmente correctas, si el electrodo usado, el metal o su recubrimiento, no contienen tóxicos y las condiciones de la soldadura no causan la formación de gases tóxicos. Muchos tipos de soldadura, incluso con una ventilación elemental, no causan exposiciones superiores a 5 mg/m3 en el interior de la pantalla de protección. Cuando se supere este valor se deben aplicar medidas de control adecuadas. Apéndice "C" C.1. Valor límite umbral para mezclas de sustancias. En el caso de que se hallen presentes dos o más sustancias, deben tenerse en cuenta sus efectos combinados más que sus efectos propios individuales o aislados. Los efectos de los diferentes riesgos deben considerarse como aditivos, siempre que no exista información en sentido contrario. Así, si la suma de las siguientes fracciones: (Ver gráfico base papel) supera la unidad, llegaremos a la conclusión de que se está rebasando el valor límite umbral de la mezcla. (En las fracciones los términos C indican las concentraciones atmosféricas halladas para cada sustancia componente de la mezcla y los términos T los correspondientes CMP de cada una de estas sustancias) (véase el ejemplo de 1.A.a y 1.A.c.). La anterior regla se exceptúa cuando existan razones de peso para creer que los efectos principales de las diferentes sustancias peligrosas de la mezcla no son aditivos, sino exclusivamente independientes. También se exceptúa cuando varios componentes de la mezcla producen efectos puramente locales en diferentes órganos del cuerpo humano. En tales casos debe considerarse que la mezcla excede el CMP cuando por lo menos una de sus sustancias componentes rebasa su VLU específico, o sea cuando cualquier fracción de la serie (Ver gráfico base papel) alcance valores superiores a la unidad (véase el ejemplo 1.A.c.). En algunas mezclas ambientales pueden darse casos de antagonismos y de potenciaciones. Cuando esto ocurra debe considerarse cada caso. Los agentes potenciadores o antagonistas no son necesariamente de por sí peligrosos. También es posible una acción potenciadora por efecto de exposiciones a través de otras vías de entrada que no sean la respiratoria, por ejemplo, en el caso de ingestión de alcohol que coincida con la inhalación de un narcótico (tricloroetileno). Los fenómenos de potenciación se dan principalmente en caso de altas concentraciones y son más raros a bajas concentraciones. Cuando una determinada operación industrial o proceso laboral se caracteriza por la emisión de cierto número de polvos, vapores o gases peligrosos, ordinariamente sólo se podrá valorar el riesgo mediante la medición de una sola sustancia aislada. En tales casos el VLU de esa sustancia aislada y medida deberá reducirse mediante la aplicación de un determinado factor cuya magnitud dependerá del número, de la toxicidad y de la relativa proporción de los otros factores normalmente presentes en la mezcla, en los que se dan asociaciones de dos o más contaminantes atmosféricos son los siguientes: soldadura, reparación de automóviles, voladuras de rocas por perforación y uso de explosivos, pintura, barnizado, algunas operaciones de fundición de metales, gases de escapes de motores diesel.C.1.A. Ejemplos de VLU para mezclas. Las fórmulas siguientes se aplican únicamente cuando los componentes de una mezcla tienen efectos toxicológicos similares, no deben ser usadas para mezclas de sustancias cuya reactividad sea muy diferente, por ejemplo: ácido cianhídrico y dióxido de azufre. En estos casos se debe usar la fórmula para Efectos Independientes (1.A.c.).1.A.a. Caso General, cuando cada componente de la mezcla es analizado en el aire: a. Efectos aditivos. (Nota: Es imprescindible que se efectúe un análisis cualitativo y cuantitativo de cada componente presente en la atmósfera, a fin de poder evaluar su concordancia con el VLU calculado). (Ver gráfico base papel). Ejemplo No.1.A.a. El aire contiene 5 ppm de tetracloruro de carbono (VLU = 10 ppm), 20 ppm de dicloruro de etileno (VLU = 50 ppm) y 10 ppm de dibromuro de etileno (VLU = 20 ppm). La concentración de la mezcla en la atmósfera es: 5 + 20 + 10 = 35 ppm de mezcla (Ver gráfico base papel) El VLU ha sido rebasado. El VLU de esta mezcla puede ahora calcularse como cociente entre la concentración total de contaminante y el resultado de esta suma de fracciones. (Ver gráfico base papel) 1.A.b. Caso especial. Cuando la fuente contaminante es una mezcla de líquidos y se supone que la composición atmosférica es similar a la del material original, por ejemplo, sobre la base de un tiempo de exposición estimado como promedio, todo el líquido (disolvente) de la mezcla se evapora totalmente. Efectos Aditivos (solución aproximada) 1. Se conoce la composición porcentual (en peso) de una mezcla de líquidos, el VLU de cada componente debe expresarse en mg/m3. Nota: Para poder evaluar la concordancia con este VLU, deben calibrarse en el laboratorio los aparatos de muestreo de campo, con objeto de que puedan responder cualitativamente y cuantitativamente en el ambiente; así como a concentraciones fraccionarias de la misma: (Ver gráfico base papel) 1.B. Cálculo del VLU para mezclas de polvos minerales. La fórmula general para todas las mezclas con efectos aditivos puede utilizarse para el caso de mezclas de polvos minerales biológicamente activos. El VLU del total de una mezcla que contenga 80% de talco no asbestiforme y 20% de cuarzo, estará dado por: (Ver gráfico base papel) Teniendo en cuenta el efecto aditivo se hubiese obtenido prácticamente el mismo resultado si se hubiese utilizado sólo el VLU del componente más peligroso de la mezcla. En el anterior ejemplo el VLU para el 20% de cuarzo es de 353 mppmc. Para una mezcla que contenga 25% de cuarzo, 25% de sílice amorfa y 50% de talco, el VLU será: (Ver gráfico base papel) El VLU calculado para el 25% de cuarzo sería de 303 mppmc. Apéndice "D" Desviaciones permisibles de los límites expresados como concentraciones medias ponderadas en el tiempo. Los factores de desviación de los VLU dados en la Tabla siguiente, definen de forma automática la magnitud de la desviación permisible por encima del límite para aquellas sustancias cuyo límite no es un valor techo. Los ejemplos dados en la tabla ponen de manifiesto que para el nitrobenceno, cuyo VLU es 1 ppm no debería permitirse que se rebasaran las 3 ppm. Similarmente, para el tetracloruro de carbono, cuyo VLU son 10 ppm, no deberían excederse las 20 ppm. Por el contrario, no debe aplicarse el factor de desviación a aquellas sustancias designadas con una "C" y éstas deben permanecer siempre en o por debajo de su VLU Techo. Estos factores de desviación no son más que una guía simple para aplicar a las sustancias que aparecen en la lista y no tiene por qué suministrar el valor más correcto de la desviación permisible de una sustancia particular, por ejemplo, para el CO durante 15 minutos es de 400 ppm. (Ver gráfico base papel) Para todas las sustancias cuyos VLU no tienen la notación C: (Ver gráfico base papel) El factor de desviación es función del VLU expresado como concentración media ponderada en el tiempo. Interpretación de las medidas de concentraciones pico. Con la difusión del uso de los instrumentos de lectura directa de las concentraciones ambientales de contaminantes en las zonas de trabajo, se ha presentado la cuestión de interpretación de los "picos instantáneos". Aunque no es posible concretar una norma general para todas las sustancias presentes en los ambientes industriales, las siguientes guías pueden ser útiles, tomando como base los factores de desviación definidos antes. La importancia toxicológica de concentraciones pico momentáneas depende de la velocidad de acción de la sustancia en cuestión. Si la sustancia actúa lentamente, los picos momentáneos no tienen importancia toxicológica, lógicamente, siempre que su valor no sea muy elevado. Por otra parte, si la sustancia actúa rápidamente produciendo narcosis incapacitante, por ejemplo el SH2, o una irritación intolerable o asfixia (NH2, SO2, CO2) o da lugar a sensibilización (isocianatos orgánicos), no se deben permitir picos apreciables, incluso "instantáneos" por encima de los factores de desviación, mientras no exista información en sentido contrario. En el futuro se desarrollarán factores de desviación más específicos. Apéndice "E" Ejemplo de partículas molestas q) VLU 1.060 mppmc o 10 mg/m3 Aceites vegetales. Nieblas (excepto el de ricino, Grafito (sintético), el de nuex de anacardo o aceites irritantes similares) Almidón Alúmina (AldO2) Caliza Caolín Carbonato cálcico Carburo de silicio Celulosa (Fibras de papel) Cemento Portland Corindón (Al2O2) Dióxido de titanio Esmeril Estearato de cinc Glicerina, nieblas de Grafito (sintético) Lana Mineral, fibra de Marnesita Mármol Oxido de cinc, polvo Oxido de estaño Pentaeritritol Rojo de Pulir Sacarosa Silicato cálcico Silicio Vidrio, fibras r) o polvo Yeso Yeso de Parías q) Cuando no existan impurezas tóxicas, por ejemplo sílice en cantidad inferior al 1%. r) Inferiores a 7 micras de diámetro Apéndice "F" Ejemplos de asfixiantes simples, gases y vapores inertes s). Acetileno – Hidrógeno Argón – Metano Butano – Neón Etano – Propano Etileno – Propileno Helio *) Definidos como se indica en el prefacio. ANEXO IX Correspondiente a los Artículos 71 a 84 de la Reglamentación aprobada por Decreto 351/79 CAPITULO 12 Iluminación y color 1. Iluminación 1.1. La intensidad mínima de iluminación, medida sobre el plano de trabajo, ya sea éste horizontal, vertical u oblicuo, está establecida en la tabla 1 de acuerdo con la dificultad de la tarea visual y en la tabla 2, de acuerdo con el destino del local. Los valores indicados en la tabla 1, se usarán para estimar los requeridos para tareas que no han sido incluidas en la tabla 2.1.2. Con el objeto de evitar diferencias de luminancias causantes de incomodidad visual o deslumbramiento, se deberán mantener las relaciones máximas indicadas en la tabla 3. La tarea visual se sitúa en el centro del campo visual y abarca un cono cuyo ángulo de abertura es de un grado, estando el vértice del mismo en el ojo del trabajador.1.3. Para asegurar una uniformidad razonable en la iluminancia de un local, se exigirá una relación no menor de 0,5 entre sus valores mínimos y medio. (Ver gráfico base papel) TABLA 4 ILUMINACIÓN GENERAL MÍNIMA (En función de la iluminancia localizada) (Basada en norma Iram – AADL J 20-06) Localizada: 250 1x – General: 125 1x Localizada: 500 1x – General: 250 1x Localizada: 1.000 1x – General: 300 1x Localizada: 2.500 1x – General: 500 1x Localizada: 5.000 1x – General: 600 1x Localizada: 10.000 1x – General: 700 1x Color Los valores a utilizar para la identificación de lugares y objetos serán los establecidos en las normas Iram No.10.005; 2507 e Iram DEF D 10-54. Según la norma Iram-DEF D 10-54 se utilizarán los siguientes colores: Amarillo: 05-1-020 Naranja: 02-1-040 Verde: 01-1-120 Rojo: 03-1-080 Azul: 08-1-070 Blanco – Negro – Gris: 09-1-060 Violeta: 10-1-020 ANEXO V CORRESPONDIENTES A LOS ARTÍCULOS 85 A 94 DE LA REGLAMENTACIÓN APROBADA POR DECRETO 351/79 Capítulo 13: Ruidos y vibraciones 1.- Definiciones Nivel sonoro continuo equivalente (N.S.C.E.): Es el nivel sonoro medido en dB(A) de un ruido supuesto constante y continuo durante toda la jornada, cuya energía sonora sea igual a la del ruido variable medido estadísticamente a lo largo de la misma.2.- Dosis máxima admisible Ningún trabajador podrá estar expuesto a una dosis superior a 90 dB(A) de nivel sonoro continuo equivalente, para una jornada de 8 hs. y 48 hs. semanales. Por encima de 115 dB(A) no se permitirá ninguna exposición sin protección individual ininterrumpida mientras dure la agresión sonora. Asimismo en niveles mayores de 135 db(A) no se permitirá el trabajo ni aun con el uso obligatorio de protectores individuales.3.- Instrumental A los efectos de esta reglamentación, los instrumentos a utilizarse deberán cumplir con las siguientes normas: 3.1. Medidor de nivel sonoro según recomendaciones: IEC R 123; IEC 179; IRAM 4074.3.2. Medidor de impulso con constantes de integración de 35 a 50 milisegundos según recomendación: IEC R 179.3.3. Filtros de bandas de octava, media octava y tercio de octava según recomendaciones: IEC R 225; IRAM 4081.3.4. Clasificador estadístico: en 12 rangos de 5 dB cada uno con muestreo de 0,1 seg.3.5. Acelerómetro según recomendaciones: IEC 184; IEC 224.4.- Medición del nivel sonoro 4.1. Cuando los niveles sonoros sean determinados por medio del medidor de nivel sonoro, se utilizará la red de compensación "A" en respuesta lenta.4.2. La determinación se efectuará con el micrófono ubicado a la altura del oído del trabajador, preferiblemente con éste ausente.5.- Cálculo del nivel sonoro de ruidos no impulsivos 5.1. Si los rubros son continuos y sus variaciones no sobrepasan los = 5 dB, se promediarán los valores obtenidos en una jornada típica de trabajo.5.2. Si los ruidos son discontinuos o sus variaciones sobrepasan = 5 dB, se hará una medición estadística, clasificando los niveles en rangos de 5 dB y computando el tiempo de exposición a cada nivel.5.3. Para el caso en que el nivel general ambiente sea establece dentro de los = 5 dB y existan operaciones con nivel mayor que el del ambiente, pero también estable dentro de dichos límites, de duración no menor de 3 minutos y con ritmo de repetición no inferior a un minuto, se podrá efectuar el cómputo con el solo uso de un cronómetro de precisión.5.4. Cuando los ruidos medidos contengan tonos puros audibles, se agregarán 10 dB a la lectura del instrumento antes de determinar la dosis. Se consideran tonos puros audibles aquéllos que incrementen en nivel de una banda de tercio de octava en por lo menos 10 dB con respecto a sus contiguas.5.5. Con los valores obtenidos se computará el nivel sonoro continuo equivalente (N.S.C.E.), utilizándose el ábaco No.1 cuando el ruido no varíe fundamentalmente de una jornada típica a otra.5.6. Cálculo del nivel sonoro continuo equivalente (N.S.C.E.) a base de evaluación semanal. A los efectos de la aplicación de este procedimiento se definen los siguientes índices: a) Índice parcial de exposición al ruido (Ei): Índice determinado por un solo nivel sonoro y su duración, dentro de una semana de 48 hs. b) Índice compuesto de exposición al ruido (Ec): Suma de los índices parciales de exposición al ruido para todos los niveles sonoros de 80 dB o más, sobre una semana de 48 hs. Procedimiento 1. Se introduce en la columna 1 de la tabla 1 la duración total durante una semana de cada nivel sonoro y se lee en la intersección con el correspondiente nivel sonoro el índice parcial de exposición (Ei).2. La suma aritmética de los índices parciales (Ei) de exposición así obtenidos es el índice compuesto de exposición (Ec).3. Se entra con el valor del índice compuesto de exposición en la tabla 2 y se lee en ella el nivel sonoro continuo equivalente.5.7. Los valores permisibles de nivel sonoro referidos a la exposición máxima en horas por día, son los que se expresan en la tabla 3.5.8. Cuando los ruidos se repitan en forma regular en el tiempo, será suficiente con emplear el ábaco No.1 para el cálculo de N.S.C.E. Bastaría con determinar los tiempos de exposición a cada uno de los varios niveles observados. Uniendo el nivel con su tiempo de duración mediante una recta, se leen los índices parciales f en la vertical central del ábaco. Luego se suman los índices f parciales y en la misma vertical se lee el N.S.C.E. (Neq) al costado opuesto al índice total resultante.6.- Cálculo del nivel sonoro de ruidos de impacto 6.1. Se considerarán ruidos de impacto a aquéllos que tienen un crecimiento casi instantáneo, una frecuencia de repetición menor de 10 por segundo y un decrecimiento exponencial.6.2. La exposición de ruidos de impacto no deberá exceder los 115 dB medidos con el medidor de impulsos en la posición impulsiva con retención de lectura. En caso de disponer solamente de un medidor de niveles sonoros común, se usará la red de compensación "A" en respuesta rápida, debiéndose sumar 10 dB a la lectura del instrumento.6.3. Cuando la frecuencia de repetición de los ruidos de impacto sea superior a los 10 por segundo, deberán considerarse como ruidos continuos, aplicándose para el cálculo lo establecido en el apartado 5.7.- Cálculo del nivel sonoro de ruidos impulsivos 7.1. Se considerarán ruidos impulsivos aquéllos que tienen un crecimiento casi instantáneo y una duración menor de 50 milisegundos.7.2. Los valores límites para los ruidos impulsivos son los que se indican en el gráfico 1. Para utilizar este gráfico deben conocerse: el total de impactos en una jornada media de trabajo, la duración aproximada de cada impacto en milisegundos y el nivel pico de presión sonora del impacto más extenso registrado oscilográficamente o con un instrumento capaz de medir valores pico.8.- Infrasonidos y ultrasonidos 8.1. Cuando se sospeche la existencia de infrasonidos, por ejemplo, hornos de fundición y grandes plantas generadoras, los criterios de aceptabilidad provisorios establecidos en la tabla 4 servirán de base. En cuanto a ultrasonidos puede seguirse un criterio similar, utilizando la tabla 5.9.- Trabajos de mantenimiento 9.1. Los obreros que realicen trabajos de conservación o mantenimiento (electricistas, pintores, gasistas, albañiles, carpinteros y en general ingeniería de fábrica), por estar expuestos en formas muy variables deberán ser controlados en las formas indicadas a continuación.9.2. En fábricas con turnos normales de trabajo (8 hs. matutino u 8 hs. vespertino), los trabajos de mantenimiento se realizarán fuera de los horarios de actividad.9.3. En los casos de actividad industrial continua, se determinarán con la Oficina de Personal para los lugares con exposiciones iguales o mayores de 90 dB de N.S.C.E. las exposiciones de N.S.C.E. mayor o igual a 90 dB(A) a lo largo del último año que según los planes de trabajo para dicho lapso hubieren realizado tales obreros. Las tareas impostergables de mantenimiento deberán realizarse obligatoriamente con protección auditiva ininterrumpida.10.- Vibraciones 10.1. Las vibraciones no deberán exceder los valores prescriptos en el gráfico 2 en función del tiempo diario de exposición indicado en los parámetros.10.2. Si no es posible medir con precisión la frecuencia de las vibraciones, se deberá atener a los valores más bajos, no excediendo 0,1 "g" para 8 horas de exposición, ni 1 "g" para un minuto diario ("g": aceleración de la gravedad).11.- Cálculo del N.S.C.E. cuando se usen protectores auditivos El procedimiento para calcular el nivel sonoro continuo equivalente, cuando se usen protectores auditivos, es el siguiente: 1. Se realiza una medición del ruido de acuerdo con lo indicado en el apartado 5, pero con filtros de banda de octavas insertados en el equipo de medición.2. Se corrigen los niveles sonoros de banda de octavas con los valores indicados en la tabla 6. Nota: Los valores corregidos pueden encontrarse directamente, si los niveles de presión de banda se miden con la red "A" insertada en la línea de medición.3. Se resta la atenuación del protector auditivo en cada banda de octava, del nivel de banda corregido en 2. Los resultados se llaman: N63; N125; etc., hasta N8000 respectivamente.4. Se calcula el nivel efectivo total (N) mediante la expresión Nef = log10. (Ver gráfico base papel) 5. Nef es el nivel efectivo en dB a usarse para el cálculo del nivel sonoro continuo equivalente cuando se utilizan protectores auditivos. ÁBACO No.1 Ábaco para calcular, N.S.C.E. Nivel Sonoro Continuo Equivalente (Ver gráfico base papel) TABLA 1 ÍNDICE PARCIAL DE EXPOSICIÓN E1) PARA NIVELES SONOROS ENTRE 80 dBA Y 115 dBA Y DURACIÓN HASTA 48 h POR SEMANA (Ver gráfico base papel) TABLA 2 ÍNDICE COMPUESTO DE EXPOSICIÓN (Ver gráfico base papel) TABLA 3 (Ver gráfico base papel) TABLA 4 CRITERIO DE EXPOSICIÓN A INFRASONIDOS (EPA Dubrovnik, 1973) (Ver gráfico base papel) TABLA 5 CRITERIO DE EXPOSICIONES A ULTRASONIDOS (EPA Dubrovnik, 1973) (Ver gráfico base papel) TABLA 6 (Ver gráfico base papel) GRÁFICO No.1 LÍMITES PARA EXPOSICIÓN DIARIA A RUIDOS IMPULSIVOS (Ver gráfico base papel) GRÁFICO No.2 LÍMITES DE ACELERACIÓN LONGITUDINAL EN FUNCIÓN DE LA FRECUENCIA Y DEL TIEMPO DE EXPOSICIÓN (Ver gráfico base papel)
¿Dónde se aplica la Ley 19587?
Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o
¿Qué es el Decreto 1338 96?
El Servicio de Medicina del Trabajo tiene como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores, debiendo ejecutar, entre otras, acciones de educación sanitaria, socorro, vacunación y estudios de ausentismo por morbilidad.